REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000052
ASUNTO ANTIGUO: 6U-263-03
ACUSADO: SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADA: DRES. DAYANA ASTUDILLO y MIGUEL VÁSQUEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27-03-1985, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Janeth del Carmen Pérez y de Saúl Antonio Romero, con residencia en avenida Principal de Camatagua, Barrio el Piojito casa S/n Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.226.725, a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. SONIA ANGARITA, acusó por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, y quien a los fines de realizar acuerdo reparatorio con la victima ciudadano LUIS AGUSTÍN MARTÍNEZ GODOY, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal admitió los hechos.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 02 de mayo del presente año, el acusado SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ, ofreció como forma de resarcimiento del daño causado la cancelación de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, la cual se comprometió a pagar en dos partes, lo que fue aceptado por el ciudadano LUIS AGUSTÍN MARTÍNEZ, en su condición de victima, estableciéndose como fechas de pago el 9-05-03 y el 30-05-03, y en vista de la acusación presentada en su contra, el acusado de autos, admitió previamente libremente de coacción y apremio la imputación efectuada por la Dra. SONIA ANGARITA , Fiscal Primera del Ministerio Público, por lo que este Tribunal en virtud del incumplimiento del acuerdo por parte del acusado SAÚL ANTONIO ROMERO, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria y en tal sentido, establece:
La representante del Ministerio Público, Dra. SONIA ANGARITA , acuso al SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que 01 de abril de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Soublette de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, encontrándose de servicio por el sector donde están ubicados los kioscos de venta de comida rápida, percatándose que en uno de los kioscos se escuchaban ruido en su interior y al acercarse observaron que el mismo estaba violentado, logrando ver a un sujeto quien había sustraído los cuchillos, la bombona de gas, una caja de cerveza, una caja de agua mineral, los alimentos que se vendería en el día siguiente, según pudo constatar con el propietario del local ciudadano LUIS AGUSTÍN MARTÍNEZ, quedando identificado el sujeto detenido como SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber, las declaraciones de los funcionarios TIENEO MAIKEL y SALAS BRIXIO adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas actuantes en el procedimiento de detención; el testimonio del ciudadano LUIS AGUSTÍN MARTÍNEZ GODOY, victima en la presente causa, la experticia de avaluó prudencial, y el acta de inspección ocular practicada la kiosco donde se suscitaron los hechos.
Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ, la persona detenida en fecha 01 de abril de 2003, por funcionarios adscritos a la Comisaría Soublette de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el interior de un kiosco propiedad del ciudadano LUIS AGUSTÍN MARTÍNEZ, del cual había sustraído los cuchillos, la bombona de gas, una caja de cerveza, una caja de agua mineral y los alimentos que se vendería en el día siguiente, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de juicio procede a CONDENAR, al ciudadano SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SEIS (06) AÑOS.
De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ, admitió los hechos a los fines de realizar acuerdo reparatorio a plazos, el cual injustificadamente incumplió, este Tribunal de conformidad con establecido en el artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone como pena en definitiva de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que habrá de cumplir el ciudadano SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano SAÚL ANTONIO ROMERO PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27-03-1985, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Janeth del Carmen Pérez y de Saúl Antonio Romero, con residencia en avenida Principal de Camatagua, Barrio el Piojito casa S/n Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.226.725, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 41 en relación con el artículo 376 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintidós días del mes de diciembre del Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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