REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001160

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: REGGIE RENE DIAZ ARRIETA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.508.016, residenciado en el Calle Real de Pariata, Vuelta Simetaca, Casa S/N, Maiquetía, contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 43 al 46, del presente asunto, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 28 de Agosto de Dos Mil Tres (2003), mediante la cual CONDENA al ciudadano: REGGIE RENE DIAZ ARRIETA, por la comisión del ilícito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha: 01-09-2003.

A los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) , cursa Auto de Ejecución de la Pena, efectuado en fecha nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), en el cual se determinó que el mencionado ciudadano cumplió en totalidad la pena impuesta el 07-12-2003, evidenciándose que hasta la presente fecha cumplió en exceso por un periodo de cuatro (04) días la pena corporal impuesta, exceso este que en interpretación progresiva de la norma penitenciaria, se le restará a la pena accesoria, compensando así el exceso sufrido. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesoria.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD del ciudadano: REGGIE RENE DIAZ ARRIETA, quedando sometido a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra por un tiempo de UN MES (01) MESE Y UN (01) DÍA, por ante la sede de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano: REGGIE RENE DIAZ ARRIETA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.508.016, residenciado en el Calle Real de Pariata, Vuelta Simetaca, Casa S/N, Maiquetía, en virtud de haber cumplido en exceso la pena corporal impuesta mediante sentencia condenatoria, de fecha 28 de Agosto de Dos Mil Tres (2003), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra por un tiempo de UN (01) MESE y UN (01) DÍA, por ante la sede de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese orden de excarcelación y remítase junto con oficio al retén Policial de macuto del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
LA JUEZ,


DRA. ALVIS COLMENARES WILCHES.



LA SECRETARIA.


ABOG. GIOVANNA LANDER SALAZAR.


ACW/GLS/Alex.-