REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000139


Visto el cómputo efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 31-10-2.003 y visto el escrito el escrito inserto al folio 61, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público en virtud de la redencion efectuada en esa misma fecha, en la causa seguida al ciudadano GIL PABLO JACINTO , de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-08-54, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Pueblo arriba, Casa s/n Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.516.114, quien fue CONDENADO en fecha 26-10-1998 por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba un error, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el penado GIL PABLO JACINTO, fue detenido preventivamente en fecha 02-12-1996 , hasta el día de hoy, REDIMIENDOSELE la pena por este Tribunal en fecha 01-08-2000 por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, realizandose una nueva REDENCION en fecha 31-10-2.003 por el tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, SIENDO EL TIEMPO CORRECTO A REDIMIR DE NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en virtud que el penado trabajo en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, ESTADO PORTUGUESA, desde el 22-01-2.002 hasta el 30-07-2.003 como elaborador de manualidades en mimbre desde las 7:30 a.m a 11:30 am y desde la 1:30 pm hasta las 5:30 pm, tal como consta al folio 69 de la tercera pieza del expediente, dejandose de apreciar la constancia de trabajo inserta al folio 49 de la misma pieza por ser de fecha de mas data PARA UN TOTAL DE TIEMPO TRABAJADO DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS que al hacer la conversión correspondiente al Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo correcto a redimir es efectivamente NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y no (08) MESES Y (19) DIAS COMO SE CALCULO EN LA REDENCION A QUE SE HACE MENCION, en consecuencia el penado ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de OCHO (08) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de OCHO (08) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MES Y CINCO (05) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha:20-05-2.007.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, DOCE (12) años, que cumplirá en fecha 02-12-2.008.

b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS , que cumplirá en fecha 02-12-2.008.
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (03) años, la cual culminará en fecha: 02-12-2.011.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado GIL PABLO JACINTO podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual cumplió en fecha 20-05-1.998.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS la cual cumplió el 20-05-1999.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS la cual cumplió el 20-05-2.003.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, la cual cumplirá el día 20-05-2.004.

CUARTO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales, para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Decima con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecucion de Sentencias del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensora del referido penado.

SÈPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes

La Juez


DRA. ALVIS COLMENARES DE WILCHES

La Secretaria
Abog. GIOVANNA LANDER