REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000395

Compete a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JYAN RAFAEL MARTINEZ MATEY de Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 14.072.660 quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 457 y 278 del Código Penal en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 72 y 73 de la Cuarta pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y académica efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Region Andina. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JYAN RAFAEL MARTINEZ MATEY , los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS , que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS siendo la pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual cumplirá en fecha 14-02-2.005

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena JYAN RAFAEL MARTINEZ MATEY de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 14-02-2.005
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Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Notificacion al penal y realícese nuevo cómputo de detención.

El Juez


DRA. ALVIS COLMENARES DE WILCHES


La Secretaria

ABOG. GIOVANNA ALANDER