REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000168
ASUNTO : WL01-P-1999-000168
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del requerimiento del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el encabezamiento del artículo 501 ejusdem, correspondiente al penado RICHARD JOSE FAGUNDEZ ARRATIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 11-07-1961, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Prebisteria de Fagundez y de Oswaldo Fagundez, con residencia en Calle Real de Montesano, Callejón Victoria N° 26, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.353.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano RICHARD FAGUNDEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION y TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS PARA FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 17-10-2002 se evidencia que el penado RICHARD FAGUNDEZ cumplió la tercera parte de la pena impuesta para optar al Régimen Abierto, estableciéndose que cumplía la totalidad de la pena en fecha 09-08-2017.

Así las cosas, este Despacho en fecha 03-04-2003 en base a la solicitud formulada por el mencionado penado en la Visita Carcelaria referente a la concesión de la formula de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, por lo que en atención a la petición formulada se ordenó la tramitación correspondiente, y la practica de los informes técnicos respectivos.
Ahora bien, al folio 14 de la Cuarta Pieza de la presente causa cursa Certificación de Antecedentes Penales suscrita por el Jefe de División Abg. Yaneida Moya López, mediante la cual informa a este Despacho que el penado RICHARD FAGUNDEZ ARRATIA registra Antecedentes Penales. De igual modo, se observa que en el Informe Técnico realizado en fecha 04-12-2003, por la Coordinación Región Capital de Tratamiento No Institucional, dió como pronóstico DESFAVORABLE.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia, por una parte los Antecedentes Penales que registra el penado RICHARD FAGUNDEZ ARRATIA y, por la otra, el pronóstico desfavorable emitido por la Coordinación Región Capital a nombre del mencionado penado, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando los mencionados ciudadanos han cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al Régimen Abierto, en virtud de lo cual el Tribunal no procesará nuevamente la referida medida.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano RICHARD JOSE FAGUNDEZ ARRATIA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano RICHARD JOSE FAGUNDEZ ARRATIA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, vista la comunicación signada con el N° 06546 emanada de la Penitenciaría General de Venezuela Estado Guárico, mediante la cual informa a este Despacho que el traslado del penado RICHARD JOSE FAGUNDEZ ARRATIA hasta la Zona Agrícola de esa Penitenciaría no fue efectuado en virtud de existir error en el número de cédula de identidad, es por lo que se ACUERDA ratificar el oficio N° 1870-03 donde se autoriza el mencionado traslado, enmendando el error cometido. Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificaciones al penado de autos a la Penitenciaría General de Venezuela.
LA JUEZ,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.

LA SECRETARIA,

Abg.GIOVANNA LANDER.


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