REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000040

Visto el Acta Policial de fecha 10-12-2.003 inserta al folio 14 de la segunda pieza de la presente causa seguida al ciudadano MARQUEZ CORNIEL JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión u oficio , residenciado en Calle Los Cocuyos casa N° 23, Los Rosalez Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.549.078, quien fue CONDENADO en fecha 08-08-97 por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 460,y 415 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 10-12-2.003, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el penado MARQUEZ CORNIEL JOSE MANUEL, fue detenido preventivamente en fecha 08-12-1995, hasta el 26-02-1996, fecha en la cual se le concede el Beneficio de Libertad Bajo Caución Juratoria siendo DETENIDO NUEVAMENTE en fecha 10-12-2.003 por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES de presidio, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de (02) MESES y VEINTISIETE (27) días, , razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MES Y TRES (03) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 22-10-2.011

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, OCHO (08) años Y UN (01) mes, que cumplirá en fecha 22-10-2011.

b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS , que cumplirá en fecha 22-10-2.011

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) años, siete (07) días y 12 horas la cual culminará en fecha: 29-10-2.013 alas 12 horas.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado MARQUEZ CORNIEL JOSE MANUEL,, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y SIETE (07) DIAS, la cual cumplirá en fecha 29-09-2.005 A LAS 12 HORAS.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS , OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá en fecha 02-06-2.006.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 12-02-2.009.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, la cual cumplirá el día 25-09-2.009 A LAS 12 HORAS.

CUARTO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE I”, Valles del Tuy, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SÈPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes

La Juez
DRA. YARLENY MARTIN

La Secretaria



ABOG FREYSELA GARCIA