REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 1° de diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2000-000003
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana GIL DE MOSQUERA MARIA MARLENE de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar e identificada con cédula de identidad N° 12.756.195 quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta. A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se corre al folio 150 de la tercera pieza, constancia y/o certificación emitida a favor de la ciudadana en mención, en donde se demuestra la actividad laboral y académica efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en Instituido Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir la ciudadana GIL DE MOSQUERA MARIA MARLENE, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace, la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado durante DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, la cual finalizará en fecha 07-06-2.009.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a la ciudadana GIL DE MOSQUERA MARIA MARLENE, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 07-06-2.009.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de traslado y practíquese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ