REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 1° de diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000071
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0323-02
CONFINAMIENTO
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento al ciudadano Jesús Alberto Pestano Rodríguez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Naiguatá, Estado Vargas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Tigrillo, N° 238, Naiguatá e identificado con cédula de identidad N° 6.477.946.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29/11/1993, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 16/3/1993, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Pestano Rodríguez, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley;
SEGUNDO: Practicado el último cómputo de detención, se evidencia que el ciudadano Jesús Alberto Pestano Rodríguez fue detenido por vez primera en fecha 14/7/1991, permaneciendo en tal situación hasta el día 1/5/1999, cuando se fugó de la Penitenciaría General de Venezuela y fue detenido nuevamente el 18/3/2002 hasta el día de hoy, por lo que le faltan por cumplir Dos (2) Años y Seis (6) Meses de presidio, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 1/6/2003, tiempo necesario para optar a la conversión del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursan en la presente causa al folio 70 de la 2ª pieza, Constancia de Conducta de fecha 8/5/2003, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual se concluye que Jesús Alberto Pestano Rodríguez ha demostrado buena conducta.
CUARTO: Por otra parte, corre al folio 77, Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que indica como dirección: Colinas de San Diego, 2a. Calle, Casa N° 13, San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano Jesús Alberto Pestano Rodríguez quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Residir en la siguiente dirección: Colinas de San Diego, 2a. Calle, Casa N° 13, San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, tres (3) años y cuatro (4) meses, esto es, hasta el 1°/4/2007, como consecuencia del aumento de la tercera parte al resto de la pena por cumplir, por mandato del artículo 53 del Código Penal.
2.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
3.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
4.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
6.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
7.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Jesús Alberto Pestano Rodríguez, antes identificado, quedando obligado a residir en la siguiente dirección: Colinas de San Diego, 2a. Calle, Casa N° 13, San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, tres (3) años y cuatro (4) meses, esto es, hasta el 1°/4/2007. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 53 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese orden de prelibertad. Cúmplase
El Juez,
Juan Fernando Contreras
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
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