REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 1° de diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000131
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0165-02

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano MARQUEZ NAVARRO FELIX OSCAR, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero e identificado con cédula de identidad N° 11.641.807, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de la solicitud interpuesta.
A los fines de decidir el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 24 de la cuarta pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano en mención, en donde se demuestra la actividad laboral y académica efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I. Así tenemos que, quien aquí decide, considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desordenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano MARQUEZ NAVARRO FELIX OSCAR, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado durante SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de TRES (03) AÑOS, DOS (02) DIAS y DOECE (12) HORAS, la cual finalizará en fecha 02-12-2.006, A LAS 12:00 HORAS.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a MARQUEZ NAVARRO FELIX OSCAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 02-12-2.006 A LAS 12:00 HORAS.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase y ofíciese lo conducente y practíquese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,