REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: PRISCO ALEJANDRO CRUZ ROBAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERSHIPPING, C.A., INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A. inscritas las dos (2) primeras en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 101-A, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 177-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.876.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nro. 9265.
Por ante este Juzgado en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue PRISCO ALEJANDRO CRUZ ROBAINA contra INTERSHIPPING, C.A., INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A. surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en lugar de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. La parte actora en escrito de fecha 14 de noviembre del año 2003, indico que subsanaba los defectos de forma de su libelo de demanda, por no llenar los requisitos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Pero, en relación al defecto de forma alegado por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3 del artículo 340, relativo a la constitución y registro de las empresas demandada, nada indico, es decir, no lo subsano; y con respecto a los puntos 4 y 5 el escrito de oposición de cuestión previa de defecto de forma del libelo por no llenar el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 y ordinal 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, expresó: “los fundamentos de Derecho están explanados suficientemente en el libelo de demanda”, de lo cual se concluye, que en cuanto a dichos puntos, la parte actora no realizo labor de subsanación alguna. En consecuencia, para resolver sobre dichos defectos que dieron lugar a la oposición de la citada cuestión previa, se abrió la incidencia del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal y como expresamente lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 19 de noviembre del presente año.
Dado que este Tribunal por auto de fecha 7 de Noviembre del año 2003, dejo expresa constancia que las cuestiones previas serían tramitadas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y siendo esta la oportunidad legal para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a aquellos de defectos de forma del libelo de demanda que no fueron subsanados por la parte actora, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En primer lugar y antes de entrar a decidir la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal: En el caso bajo análisis consta en autos, escrito en el cual la parte demandada indica que “estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a la subsanación forzosa ordenada por este Juzgado”, lo hacia en lo siguientes términos. El primero de dichos términos, fue lo relativo a los datos de constitución y al registro de las empresas demandadas, y en el punto 5., señalo que subsanaba lo relativo a las consecuencias jurídicas que sirven de fundamento a las normas en las que baso su pretensión. Ahora bien, sobre dichos defectos de forma del libelo de demanda, por no haber sido subsanadas voluntariamente en el lapso legal que da el artículo 350 eiusdem, se abrió la incidencia, a los fines de decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en lo que se refiere a dichos defectos. Una vez que este Tribunal resuelva, es que se abre el lapso previsto en el artículo 354 eiusdem para que -de encontrase procedente la cuestión previa- la parte demandada subsane forzosamente, los referidos defectos.
Como puede observarse, el momento procesal para dicha subsanación, no es aquel que la parte actora considere conveniente, sino el previsto legalmente para ello. Recordemos que el proceso, esta preordenado a realizarse en fases y etapas, regulando nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, el momento procesal para cada uno de los actos que se desarrollan en él. El cumplimiento de cada uno de los actos, dentro del lapso legal para ello garantiza principios procesales, tales como el de contradicción, el de preclusión, legalidad, certeza y seguridad jurídica. De allí, que las partes estén obligadas a realizar los actos dentro del lapso legal para ello, pues de lo contrario corren el riesgo que los mismos se reputen inexistentes por extemporáneos.
En virtud de lo antes señalado, este Juzgado considera oportuno expresar que, – de declararse en este fallo procedente - será a partir de la presente fecha que comience a correr el término de cinco días de despacho siguientes, previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada subsane forzosamente los defectos de forma del libelo, con respecto a los cuales no hubo dentro del lapso legal para ello, subsanación voluntaria.
CAPITULO PRIMERO
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, en lugar de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con fundamento en lo siguiente:
Alega que el actor incurrió en un primer defecto de forma, cuando omite en el folio uno (1) del libelo de demanda, señalar los datos relativos a la constitución y al registro de sus representadas, obviando expresamente lo previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a dicho defecto de forma del libelo de demanda, este Tribunal observa:
Nuestro ordenamiento jurídico exige en el ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 57, que en caso de ser la parte demandada, persona jurídica, estas se identifiquen con los datos relativos a su registro; ya que, ello garantiza el derecho de defensa de la parte y permite fijar entre quienes surtirá efectos la cosa juzgada. Los errores de identificación se controlan con la cuestión previa de defecto de forma. En materia de interés social, como la laboral, la Sala Constitucional en sentencia Nro 183 de fecha 8 de febrero del año 2002, estableció con respecto a la identificación de la parte demandada que, “ …el juez tiene que interpretar la normas con mayor amplitud a favor del débil en beneficio de quien tiene las dificultades y sin apegarse a lo forma … Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado, no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda…”. Sin embargo en el asunto bajo análisis, revisado el libelo de demanda se evidencia, que las empresas demandadas, no fueron identificadas con ningún dato de registro. Por lo que, el mismo ciertamente adolece en lo que se refiere a la identificación de los datos de registro de las empresas demandadas del defecto de forma invocado como fundamento de la cuestión previa propuesta por el apoderado de la parte demandada, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 3 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CAPITULO SEGUNDO
Alega la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, que también incurre la parte actora en otro defecto de forma, pues el actor no señala cuales normas han sido supuestamente violadas por parte de sus representadas, así como tampoco aporta detalles en relación a las supuestas y negadas gestiones destinadas al cobro de cantidad de dinero alguna a su favor, infringiendo los ya señalados artículos. Asimismo alega la parte demandada, que la parte actora incurre en otro defecto de forma, cuando en su libelo señala lo siguiente: “…Fundamento la presente demanda, además en los artículos 1, 2, 3, 99, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 19 y 88, 89, 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales doy en este escrito íntegramente por reproducidos.”, ya que según sostiene dicha parte, con ello se infringen los ordinales 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues no se precisan las consecuencia jurídicas de las normas que sirven de base a las pretensiones del actor, además que no fueron concatenados dichos artículos con los hechos expuestos en el libelo de demanda, lo que impide a sus representadas conocer la extensión y el artículo de las pretensiones propuestas en el presente juicio, lo que hace procedente dicha cuestión previa.
Con respecto a dicho defecto la parte actora replicó, que los fundamentos de derecho están explanados suficientemente en el libelo. Con dicha expresión entiende este Juzgado que este defecto del libelo de demanda, fue contradicho. En consecuencia, este Tribunal pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:
Revisado el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, este Tribunal encuentra, que en el mismo el trabajador reclamante dedica todo el capitulo II a los fundamentos jurídicos en los cuales basa, los conceptos reclamados. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que el libelo de demanda si reúne el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por lo que, en lo tocante a dicho defecto de forma del libelo de demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 y ordinal 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y SIN LUGAR la citada cuestión previa con respecto al de defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Cuestión previa opuesta por la parte demandada INTERSHIPPING, C.A., INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A. inscritas las dos (2) primeras en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 101-A, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 177-A., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en su contra PRISCO ALEJANDRO CRUZ ROBAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.716.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de hoy, exclusive, comienza a correr el término de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandante subsane forzosamente el defecto de forma por el cual se declaro con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem. Si durante el referido lapso, el actor no subsana, el proceso se extingue. Si por el contrario, el actor subsana, al sexto día de despacho siguiente automáticamente comienza a correr el lapso de cinco días de despacho siguientes para la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,