REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 09 de Diciembre de 2003.
193° y 144°
Vista la diligencia presentada por el abogado Luis Eduardo Pulido Canino, en la cual entre otros puntos plantea la negativa de la parte actora de darse por notificada en la presente causa y pide la custodia del expediente, dejando en el mismo expresa constancia de aquellas personas que lo soliciten mediante diligencia ante la Secretaria del Juzgado, este Tribunal para proveer observa:
En primer lugar, debe este Tribunal destacar que en fecha 4 de noviembre del presente año, fue librado exhorto al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación mediante boleta, de la parte actora. Dicha actuación contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, prevé únicamente que el Alguacil del Juzgado a quien corresponda practicarla deje boleta en el domicilio procesal indicado por la parte, es decir, lograr la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 233 eiusdem, a juicio de quien suscribe, resulta una actuación que para nada queda sujeta a la voluntad de la parte a notificar, ya que una vez dejada la boleta y constando en autos tal actuación, la parte queda notificada. Por lo que, habiéndose librado dicho exhorto hace más de un mes, bastaba que dicho apoderado acudiera ante el Juzgado comisionado a los fines de verificar el cumplimiento del mismo y quizás para la fecha, ya constara en autos el cumplimiento de tal actuación.
Sin embargo, entiende el Tribunal lo expresado por el apoderado de la parte demandada relativo, a que las citadas apoderadas han solicitado y revisado el expediente sin actuar en el mismo, lo que a su juicio conlleva un retardo inútil. Pero la solución planteada, tendente a que todas las personas que soliciten el expediente deban hacerlo por diligencia ante la Secretaria del Juzgado, supone limitar el principio de publicidad previsto en el artículo 2, 110 y 190 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que este Tribunal, si bien acuerda la custodia del expediente por parte de la Secretaria Titular del despacho, no condicionará el préstamo del expediente a terceros, a que los mismos diligencien en autos para acceder al expediente, pues solo las partes pueden actuar en un juicio en curso. En consecuencia, solo las partes del presente juicio diligenciarán ante la Secretaria del Despacho, a los fines de solicitar el expediente cuya custodia fue acordada en el presente auto. En cuanto a los terceros, la Secretaria conjuntamente con la archivista llevará el control de préstamo respectivo.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECERETARIA TITULAR
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