REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 877-03
FECHA: cinco (5) de Diciembre de 2003

VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Yarima Josefina Guilarte Salcedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. Wilda Añadí Cordero Pérez, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.317, según poder Apud Acta, que riela al los folios 18 y vto del expediente, otorgado en fecha tres (3) de Septiembre de 2003
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: David Jose Abrantes Rodriguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-12.717.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. Arlene Franco y Yemilet Pérez Gamez, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el , abogada en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°s 92612 y 9347, según poder Apud Acta, que riela al folio 31 del expediente, otorgado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2003.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Procedente del Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, se admitió en este Juzgado en fecha dos (2) de Septiembre de dos mil tres (02-09-03), libelo de demanda mediante el cual la ciudadana Yarima Josefina Guilarte Salcedo, asistida de la abogada Wilda Añadí Cordero Pérez, demandó al ciudadano David José Abrantes Rodríguez, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha, Primero (01) de Noviembre de 2002. Así mismo, en dicho auto de admisión, se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, para lo cual se ordenó libró la respectiva compulsa junto con su orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2003, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto habiéndose trasladado en tres (3) oportunidades diferentes al domicilio indicado por la parte actora, no le fue posible encontrar al accionado.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2003, consigna diligencia la parte demandada, y confiere Poder Apud Acta a las Dras. Arlene Franco y Yemilet Pérez Gamez..-
En diligencia de fecha cuatro (4) de Noviembre de este año, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan su escrito de contestación a la demanda, ordenando el Tribunal agregar a los autos.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En sendas diligencias de fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, las Dras. Arlene Franco y Yemilet Pérez, promueven la prueba de informes, referida a la solicitud de Copias Certificadas al Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de fechas nueve (9) de Julio de 2003 Signado con el N° CPISDP-009-03, correspondiente al expediente I-073-03 y solicitan al Tribunal fije nueva oportunidad para el acto de la declaración de los testigos promovidos, en virtud que habiéndoles sido señalada la oportunidad para que rindieran su declaración, los mismos no comparecieron.
En auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2003, el Tribunal niega la prueba de informes promovida por la parte actora, por cuanto cursan al expediente las copias certificadas promovidas a través del referido medio de prueba, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 4, 433 y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en dicho auto en relación a la solicitud de nueva oportunidad para el acto de deposición de los testigos promovidos, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre del corriente año, la apoderada actora consigna su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal, en auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2003, las documentales promovidas e inadmitida, la prueba de testigos, por ser imposible su evacuación, ya que en la oportunidad en que fue promovida dicha prueba, fenecía el lapso probatorio en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa quien esto sentencia a hacerlo, previa las consideraciones preliminares siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la demandante: que en fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2002, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad conformado por una Quinta, ubicada en la Calle Bolívar, Las Tunitas, casa La Trinidad, de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas. Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento estipulado entre las partes era de seis (6) meses prorrogables por un periodo igual. Que el inmueble le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el día ocho (8) de febrero de 1996, anotado bajo el N° 35, Tomo 11. Que el canon de arrendamiento fijado entre las parte fue de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000.00). Que el demandado le adueda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto del presente año y a pesar de las gestiones por ella efectuadas para su cobro, el mismo no se ha logrado, incumpliendo con ello lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato. Que el arrendatario incumplió con las obligaciones contenidas en la Cláusula Cuarta del contrato, referida a gastos de electricidad, agua, aseo urbano y reparaciones menores y mayores. Que el arrendatario dio en calidad de depósito la suma de un millón doscientos mil bolívares, conforme al contenido de la Cláusula Novena del contrato. Que el arrendatario ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato, ya que según él señaló el inmueble tiene una obstrucción de las cañerías y no las ha reparado, ni permite que sean reparadas por la arrendadora. Que el arrendatario ha incumplido con lo estipulado en la Cláusula Séptima, al no permitir que el inmueble sea inspeccionado. Que en virtud a lo antes señalado, demanda al ciudadano David José Abrantes Rodríguez, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a dar por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento que los une y en consecuencia, le sea devuelto el inmueble totalmente desocupado y libre de bienes y personas, así como las costas y costos del proceso. Fijó la actora su domicilio procesal, solicitó la citación de la parte accionada y estimó su acción en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, las apoderadas judiciales del accionado consignaron su escrito de contestación a la demanda y en él rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, por ser inciertos los hechos alegados. Señalaron las apoderadas judiciales de la parte demandada, que su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado y legalmente autenticado en fecha treinta (30) de Octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 44, Tomo 49 de los Libros respectivos. Que el monto de la pensión de arrendamiento estipulado en el señalado contrato es la suma de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000.00); pero negaron y rechazaron que su representado adeude la suma correspondiente a los meses de Julio y Agosto, por cuanto su representado canceló todos los meses a la fecha de su vencimiento. Que la parte actora en su libelo no precisa a que año se refiere su pretensión de falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre, y por ello esa pretensión debe ser desestimada y en consecuencia, declarada sin lugar. Así mismo negaron y rechazaron que el contrato de arrendamiento sea considerado a tiempo indeterminado, por cuanto en la Cláusula Quinta del mencionado contrato se estableció, que la duración del mismo será de seis (6) meses fijos, prorrogable por ese mismo lapso fijo y como nunca operó la figura de la tacita reconducción, jurídicamente no se le puede atribuir a este contrato, la calificación de indeterminado y menos que se le aplique a su representado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Negaron así mismo, y rechazaron las apoderadas judiciales del accionado, que su defendido no haya dado cumplimiento al pago de los servicios públicos y de las reparaciones mayores y menores. Que cuando su representado suscribió el contrato de arrendamiento, ignoraba la existencia de ciertas y determinadas anomalías o irregularidades que presentaba el inmueble, que pudieran traducirse en posibles vicios en la locación. Que el servicio de luz eléctrica funciona ilegalmente, ya que no hay medidor instalado por la Electricidad de Caracas y la Luz eléctrica del inmueble está conectada a un poste del alumbrado eléctrico en forma ilegal, situación irregular de la que se percató su representado, una vez habitado el inmueble. Que igualmente las instalaciones de las aguas blancas y aguas negras son ilegales, por cuanto provienen de otras viviendas y ellas están colapsadas. Que su representado se hizo cargo de las reparaciones menores en la medida de sus posibilidades económicas y la necesidad como arrendatario de cubrirlas para poder vivir en condiciones aceptables y que tales aseveraciones serán demostradas en su oportunidad, con la consignación de dos (2) informes del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y otros soportes que la sustenten. Negaron que el arrendatario haya incumplido con lo preceptuado en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, por no ser imputable a su defendido, que el inmueble haya sufrido un deterioro acelerado y progresivo. Que al corto tiempo de estar viviendo en el inmueble, la humedad producida por la filtración de aguas blancas y negras, causó estragos de naturaleza insospechada, aunado a las fuertes lluvias acaecidas durante meses, donde su representado reparó los daños menores que estaban a su alcance. Que esa situación era conocida por la arrendadora y le fue ratificada por el arrendatario en diversas oportunidades, quien le propuso acudir a las autoridades competentes, a fin de solventar la situación. Que la arrendadora hizo caso omiso a las recomendaciones efectuadas por su mandante, manifestándole que no disponía de dinero para las reparaciones mayores y tampoco si las hacía le serían reconocidas por ella. Que la actora incumplió con lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 1585 del Código Civil, al no haber permitido y contribuido a que el inmueble de su propiedad dado en calidad de arrendamiento, se haya deteriorado de tal forma que lo hace inhabitable, como vivienda familiar. Que la arrendadora no entregó el inmueble arrendado en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Que su representado efectuó todos y cada uno de los actos tendientes para alcanzar una solución amigable al problema, pero la posición negligente, inconsciente e irresponsable de la arrendadora no lo permitió. Que la arrendadora alegaba no tener dinero con que cubrir las reparaciones mayores y que si no podía vivir en esas condiciones era preferible que se mudara. Que en atención a tales aseveraciones de la arrendadora, el arrendatario le solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, a lo cual ella se negó. Que su defendido solicitó una inspección ocular al Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y en respuesta a ello le fue enviado el informe de inspección de fecha nueve (9) de Julio de 2003,identificado ERE N° 179-IR-03, el que al recibirlo le causó una crisis de pánico, ya que en él se le informaba el peligro y riego de perder la vida en caso de continuar habitando el inmueble, por lo que decidió mudarse el día doce (12) de Julio de 2003.
Efectuada la trabazón de la litis, pasa quien esto sentencia a conocer del siguiente Punto Previo:

PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada, antes de sentenciar el mérito de la causa.
La importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente. De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado, acción que deberá ser interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato, ya resuelto. De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula. Sin embargo hay casos en los cuales las partes contratantes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término final estipulado, el contrato continuará por otro lapso de la misma longitud o distancia temporal. En este caso, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes y de incurrir alguna de ellas, en el incumplimiento de alguna de las obligaciones locatarias o legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.
En el caso sub judice, riela al folio 11 al 12 del expediente, el contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha treinta (30) de Octubre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 44, Tomo 49. En él observamos que la Cláusula Quinta (5ta) nos indica lo referente a su duración y citamos textual:
“Quinta: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses prorrogable a un período igual de seis (6) meses fijos, si una de las partes deseara rescindir de este contrato tal decisión tendrá que hacerla la parte interesada dos meses antes del finiquito del mismo, el presente contrato empieza a regir a partir del Dia 01 de Noviembre del 2002. “(Sic). (Resaltado nuestro)

En atención a lo antes trascrito tenemos, que el contrato de arrendamiento se prorrogaría al finalizar el primer período de seis (6) meses luego de su suscripción por otros seis (6) meses más, a menos que una de las partes manifestare a la otra, con dos (2) meses de anticipación a la fecha de terminó del lapso señalado su deseo de darlo por rescindido. Ahora bien, realizada una revisión minuciosa de las actas procesales, no se constató de ellas, alguna prueba que evidenciara la voluntad, de alguna de las partes contratantes, en dar por terminado la relación arrendataria que las une, razón por lo cual el contrato se prorrogó por un período igual de seis (6) meses, por voluntad de las partes. En consecuencia y encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda , el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana Yarima Josefina Guilarte Salcedo y el ciudadano David José Abrantes Rodríguez, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora es la procedente jurídicamente y así se establece.
Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto y para ello entra a realizar el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos y al efecto se señala:

III
ANALISIS PROBATORIO

Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Omissis).

En este orden de ideas invocamos el Artículo 509 del Código Ejusdem y cito:
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Omissis).

En consecuencia pasa esta Juzgadora a efectuar en primer término, el análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y al efecto se señala.
En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la accionante promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado. Quien sentencia observa:
En efecto la parte actora consignó a los autos junto a su libelo de demanda, el instrumento fundamental a la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí es accionada judicialmente, el que corre a los folios 11 y 12 del expediente, autenticado en fecha treinta (30) de Octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros de autenticaciones bajo el N° 44, Tomo 49. Dicho documento público no fue impugnado ni tachado falso por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil adquirió pleno valor probatorio, demostrando con él la parte actora, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento jurisdiccional demanda. Así se señala.
Promovió la parte actora, sendas citaciones practicadas al demandado por la Inmobiliaria PC y Luis Beltrán Salazar. Quien sentencia observa:
Rielan a los folios 86 y 87 del expediente, documentales dirigidas por “Inmobiliaria PC” y Luis Beltrán Salazar al ciudadano David José Abrantes, signadas “A” y “B” y anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Dichas documentales no fueron ratificadas en juicio, por quienes fueron suscritas, tal y como así lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.
Promovió la accionante, constancia de citación practicada al ciudadano David Abrantes por la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas. Quien sentencia señala que el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”(Omissis).
En el presente caso la instrumental producida a los autos por la accionante, no fue ratificada en juicio, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno y así se señala.
Consignó a su escrito de promoción de pruebas, signado “C”, contrato de suministro de energía eléctrica, signado con el N° 83887, que riela al folio 88 del expediente. Quien sentencia observa que al igual que las anteriores documentales analizadas, la instrumental promovida no fue ratificada por el tercero de quien ella emanó, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno. Así se dispone.
Consignó la apoderada actora, marcado “D”, sendos recibos de facturación emanados de la Administradora Serdeco, que corren a los folios 89 al 93 del expediente. Quien sentencia señala que tales instrumentos carecen de valor probatorio alguno, al no haber sido ratificado su contenido por el tercero de quienes ellos emanan. Así se señala.
Riela al folio 94 recibo de cobro signado “E” por la apoderada actora, emanado de Hidrocapital, al que no se le confiere valor probatorio alguno, por no haber sido ratificada dicha instrumental por el tercero de quien emana, ello a tenor de lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Signado “F”, acompañó a su escrito de promoción de pruebas, la apoderada actora, copia fotostática del contrato de obras suscrito entre la actora y el ciudadano Modesto López, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha quince (15) de Marzo de 1996. Quien sentencia observa que la copia fotostática de instrumento público aquí analizada, no fue impugnada por la parte no promovente de la prueba, por lo que ella a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse como fidedigna. Sin embargo quien sentencia la desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida. Así se señala.
Por último la parte actora promovió, signado “G”, fotocopia de contrato de obras suscrito entre su representada y el ciudadano Darwin Sotomayor Romero, autenticado en fecha quince (15) de Marzo de de 1996, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas. Quien sentencia señala que al no haber sido impugnada por la parte demandada la fotocopia del instrumento autentico promovido, la misma se tiene como fidedigna a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo quien sentencia la desestima y no le confiere valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente a la materia resolutoria arrendaticia que nos ocupa. Así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En escrito de promoción de pruebas, consignado en este Juzgado en fecha nueve (9) de Octubre de 2003, las apoderadas judiciales del accionado, promovieron las siguientes documentales:
Informe de Inspección de fecha nueve (9) de Julio del corriente año, identificado ERE N° 179-IR-03, emanado del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Area de Seguridad y control de Riesgos, Coordinación de Riesgos Especiales, suscrito por el Ingeniero Eric Mesa, Sargento y Ayudante (B) , Cordinador de Riesgos Especiales, Inspector Subteniente German Seijas, Jefe de Area y Seguridad y Control de Riesgos y el Mayor Juan Carlos Rodríguez, Primer Comandante, y en el cual según el dicho de las promoventes, se establece que existe un riesgo inminente para la vida de los ocupantes del inmueble. Quien sentencia observa:
Corre al folio 46 del expediente el referido informe de Inspección, suscrito por el Sargento Ayudante Ingeniero Civil Eric Mesa, por el Jefe del Area de Seguridad y Control de Riesgos German Seijas y por el Primer Comandante Mayor Juan Carlos Rodríguez Doval. Dicho instrumento Privado, que emana de terceros ajenos a la controversia suscitada, no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal y como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual carece de valor probatorio alguno. Así se establece.
La siguiente instrumental promovida por las apoderadas judiciales de la parte demandada fue, el dictamen pericial de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2003, signado N° CPIS-DP-009-03, correspondiente al expediente I-073-03, expedido por el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Quien sentencia observa:
Cursa a los folios 47 al 65 el referido instrumento privado emanado de terceros, ajenos a las partes contendientes en el presente juicio; y del que se constató de la revisión minuciosa realizada al expediente, no fue ratificado su contenido por parte de quienes lo suscribieron, a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual carece de valor probatorio alguno. Así se señala.
Las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron signado “C” Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2003 y solicitaron la testimonial de los testigos que rindieron su testimonio ante dicha Oficina Pública, ciudadanos Rosa Zuleima Alcántara; Elvia Elena Penoth Alexis Gámez y Danny Pérez Sánchez, indicando en dicha solicitud el domicilio de los testigos. Quien sentencia observa:
De los testigos promovidos, tan solo Elvia Elena Penoth y Danny Pérez Sánchez, rindieron sus respectivas declaraciones, luego de identificarse ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos V- 5.094.873 y V-7.998716 y de haber manifestado no tener impedimento alguno para rendir testimonio y prestar el juramento de ley. En su declaración, ambos testigos fueron contestas a la pregunta segunda (2da) que les fue formulada por la parte promovente y referida al conocimiento del testigo de la condición de arrendatario del demandado del inmueble objeto de la demanda. Igualmente fueron contestes al afirmar a la pregunta tercera (3era) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante su permanencia como arrendatario del inmueble, sufrió un deterioro progresivo y acentuado?, a lo que ambos testigos respondieron afirmativamente. Así mismo, a la pregunta sexta (6ta), ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que posteriormente de conocer el resultado de la Inspección realizada por los Bomberos del Estado Vargas, el señor David Abrantes se vio forzosamente obligado a abandonar el inmueble arrendado, concretamente el doce de julio de 2003?. A la que respondieron ambos testigos afirmativamente. A la pregunta numero tres(3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante la permanencia como arrendatario, el inmueble sufrió un deterioro progresivo en toda su estructura, representando una situación de riesgo personal?, contestaron respectivamente :” Si bastante.”; “ Si me consta que sufrió deterioro”(Sic). Sin embargo y en referencia a la testimonial de la testigo Elvia Penoth Mújica, se evidenció que la testigo fue referencial y no presencial de los hechos relacionados con las reparaciones, que la parte demandada afirma haber ejecutado al inmueble. En efecto a la pregunta Quinta (5ta) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el arrendatario ejecutó reparaciones menores presentadas en el inmueble?, la testigo respondió:” No le sabría decir, pero me imagino que sí”(Sic). En la repregunta Séptima (7ª) ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que el arrendatario David Abrantes, reparó daños menores o mayores que se le hubiesen ocasionado al inmueble en el transcurso del contrato de arrendamiento o en el tiempo en que él estuvo alquilado?, contestó la testigo: ”Me imagino que si, puesto que cuando uno vive alquilado en una casa, siempre hay que repararle algo, lo digo por experiencia propia” (Sic). Nuevamente quedó demostrada a los autos la condición de testigo referencial de la declarante, cuando a la repregunta Octava (8ª) ¿Diga la testigo, si el arrendatario David Abrantes, mantuvo en perfectas condiciones al inmueble objeto de la presente demanda como era su obligación adquirida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes?, contestó:” Me imagino que si” (Sic). Así se señala.
Examinadas y valoradas por esta Juzgadora, todas las probanzas cursantes en autos, pasa a señalar el marco legal en que será sustentado el dispositivo del presente fallo y al efecto se señala:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DECISION

Dispone el Artículo 1.134 del Código Civil, que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento, entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato.- En este orden de ideas tenemos que el Artículo 1167 del Código Sustantivo Civil reza:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis)

Y el 1159 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis).-

En este estado invocamos el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 1592 del Código Civil, conforme al cual una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento, en los términos en que ella fue convenida. Concatena esta norma con el Artículo 1264 de citado Código Sustantivo Civil, según el cual, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Ahora bien, quien sentencia observa que la presente acción es de resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2003, tal y como así lo manifestó la parte actora en su libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas, renglones 22 y 23, del folio 80. Así mismo señalamos, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en la Cláusula Tercera se estipuló que el canon mensual de arrendamiento sería de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000.00), los que serían pagados por el arrendatario puntualmente el primer día de cada mes. Igualmente quedó establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, que serían por cuenta del arrendatario el consumo de energía eléctrica, Aseo Urbano domiciliario, agua , reparaciones menores y mayores si fueren causadas por su negligencia y que el arrendatario debería de entregar el inmueble, solvente en dichos pagos.
Ahora bien, quien sentencia señala que durante el debate probatorio la parte actora demostró, con la evacuación a los autos del instrumento fundamental de la demanda, la existencia de la obligación contraída entre las partes. Sin embargo, la parte demandada no demostró la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación, tal y como así lo contempla el legislador civil, cuando en el Artículo 1354 del Código Civil lo dispone, y citamos:
Artículo 1354: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.” (Omissis).

En atención a lo antes señalado y a que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no demostró haber cumplido con su obligación principal locataria, es por lo que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2003, deba prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar como en efecto así se hará, en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Yarima Josefina Guilarte Salcedo, contra el ciudadano David José Abrantes Rodríguez, (todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara lo siguiente:
Primero: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yarima Josefina Guilarte Salcedo y el ciudadano David José Abrantes Rodríguez, suscrito y autenticado en fecha treinta (30) de Octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el N° 44, Tomo 49.
Segundo: Se ordena a la parte perdidosa, ciudadano David José Abrantes Rodríguez a hacer entrega a la parte actora, ciudadana Yarima Josefina Guilarte Salcedo, el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, identificado como una Quinta conformada por cinco (5) habitaciones, recibo comedor, cocina empotrada, lavadero, tres (3) baños, estacionamiento, ocho puertas de madera pulida, cinco ventanas, calentador de agua, ubicada en la Calle Bolívar, Casa La Trinidad, Catia La Mar, Estado Vargas
Tercero: De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil tres.

La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra


EXP N° 877-03
Sentencia: Definitiva