REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 852-03
FECHA: nueve (9) de Diciembre de 2003

VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: “Proveeduría Bienestar C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (5) de Octubre de 1983, bajo el N° 70, Tomo 126-A Pro. Ciudadana:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Jorge Enrique Rolo Martín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50929, y titular de la cédula de identidad N° V-6481904. según instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, del Distrito Federal en fecha seis (6) de Abril de 1994, anotado bajo el N° 63, Tomo 43.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Alexander Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.638.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituído.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Procedente del Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, se admitió en este Juzgado en fecha tres (3 ) de Junio de 2003, libelo de demanda mediante el cual la sociedad mercantil Proveeduría Bienestar C.A., por intermedio de su apoderado judicial Dr. Enrique Rolo Marín, demandó al ciudadano Alexander Hernández, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha, treinta (30) de Noviembre de 2001. Así mismo, en dicho auto de admisión, se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, para lo cual se ordenó libró la respectiva compulsa junto con su orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto de admisión, se dejó expresa constancia del no libramientote la compulsa, por no haber sido consignado por la parte actora los fotostatos respectivos.
Mediante diligencias de fecha dieciocho (18) y treinta (30) de Junio de 2003, el apoderado actor ratifica su solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
En auto de fecha doce (12) de Agosto de 2003, el Tribunal dicta medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda y ordena librar la Comisión respectiva al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Previa la Distribución y demás trámites de ley, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro y ordena la remisión de la comisión que le fuera conferida a este Juzgado y en fecha Primero (1ero) de Septiembre de 2003, se ordena agregar a los autos, sus resultas.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, el Tribunal deja constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada, previa la consignación en esa misma fecha, de los fotostatos correspondientes a la misma por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2003, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte accionada.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003, el Tribunal deja constancia que habiendo transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
Habiéndose realizado la síntesis del proceso, pasa esta Juzgadora a señalar los límites de la controversia suscitada entre las partes y observa
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó el apoderado judicial de la parte demandante: que el treinta (30) de Noviembre de 2001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Alexander Hernández Rodríguez, según se evidencia de instrumento autenticado en esa fecha, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el N° 34, Tomo 50 de los Libros respectivos. Que el objeto del contrato es un Local comercial distinguido con el N° 20, el cual forma parte del local Nos 1 y 21 donde funciona la Proveeduría Bienestar, del Centro Comercial Litoral, con frente a la Avenida Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Que en la cláusula segunda del contrato, ambas partes estipularon que el monto de la pensión de arrendamiento sería la suma de cien mil bolívares mensuales ( Bs. 100.000.00) los primeros dos (2) meses, o sea, Diciembre de 2001 y Enero de 2002, y la suma de ciento veinte mil bolívares ( Bs.120.000.00), los cuatro (4) meses siguientes; así mismo se señaló que en el caso de la prórroga del contrato, el canon de arrendamiento se incrementaría conforme a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela para la Región Capital. Que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento daría derecho al Arrendador para pedir la Resolución del contrato con las indemnizaciones de Ley. Continuó señalando el apoderado actor en su escrito libelal, que el inquilino le adeuda a su representada los meses de Septiembre, inclusive del año 2002, hasta la fecha de su demanda, es decir ocho (8) meses, los que ascienden a la suma de novecientos sesenta mil bolívares exactos ( Bs.960.000.00) y que en tal virtud demanda al ciudadano Alexander Hernández para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Juzgado, a lo siguiente: Primero: Declarar resuelto el citado contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, proceder a la entrega material del inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: A pagar a su representada la suma de novecientos sesenta mil bolívares ( Bs. 960.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha de admisión de la demanda y hasta la definitiva entrega del inmueble señalado. Tercero: las Costas y costos del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por éste Tribunal. Fundamentó su acción en los Artículos 1579, 1167,1264 del Código Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción en la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000.00); pidió la citación de la parte demandada y dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Junto a su libelo de demanda la parte actora, acompañó instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora; el contrato de arrendamiento antes identificado; así como también junto con la diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, recibos de cobro del alquiler del inmueble y copias de los recibos de condominio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, la parte demandada no dio su contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Así mismo y aperturada a pruebas la presente causa, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Quien sentencia, antes de proferir la sentencia de mérito en la presente causa, pasa a señalar en el siguiente Punto Previo, sobre la procedencia o no de la presente acción, para luego verificar el cumplimiento de los extremos de ley, para la confesión ficta del demandado, en virtud de na haber dado su contestación a la demanda :


PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada, antes de sentenciar el mérito de la causa.
La importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente. De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado, acción que deberá ser interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato, ya resuelto. De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción

es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula. Sin embargo hay casos en los cuales las partes contratantes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término final estipulado, el contrato continuará por otro lapso de la misma longitud o distancia temporal. En este caso, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes y de incurrir alguna de ellas, en el incumplimiento de alguna de las obligaciones locatarias o legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.
En el caso sub judice, riela a los folios 12 al 16 del expediente, el contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 34, Tomo 50. En él observamos que la Cláusula Décima Cuarta (14ta) nos indica lo referente a su duración y citamos textual:
“Décima Cuarta: La duración del presente contrato a tiempo determinado será de seis (6) meses, desde el Primero (1) de Diciembre de 2001, hasta el treinta (30) de Mayo de 2002, y prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas. Queda entendido y así lo aceptan las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. Es convenido que a los fines de esta notificación de voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden alternativamente elegir cualquiera de los siguientes medios :a) la participación en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación. B) La vía judicial por medio de un Tribunal competente. C) La vía cartel publicado en un Diario de la localidad del inmueble) Se podrá emplear la vía del correo certificado o telegrama con acuse de recibo. E) la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado. Será totalmente válida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento de recibirla. Por último dentro de ésta cláusula, se conviene en que todas las obligaciones que asume EL Arrendatario” en virtud del presente

contrato a tiempo determinado, permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta el día y hora en que “El inmueble” sea entregado a “El Arrendador”. “(Sic).

En atención a lo antes trascrito tenemos, que el contrato de arrendamiento se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar el contrato a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas, en la forma establecida en la mencionada cláusula antes transcrita. Ahora bien, realizada una revisión minuciosa de las actas procesales, no se constató de ellas, alguna prueba que evidenciara la voluntad, de alguna de las partes contratantes, en dar por terminado la relación arrendataria que las une, razón por lo cual el contrato se prorrogó por voluntad de las partes a tiempo determinado. En consecuencia y encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda , el contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil Proveeduría Bienestar C.A y el ciudadano Alexander Hernández Rodríguez, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora es la procedente y así se establece.
Pasa esta Juzgadora a analizar la ocurrencia de los extremos de ley para la declaratoria de la confesión ficta del demandado y se señala al efecto:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos concurrentes que deben sobrevenir en el proceso, para que se de la confesión ficta del accionado y ellos son: a) Que la parte demandada no diere su contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal pautada para ello: b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que durante el debate probatorio, el accionado no prueba nada que le favorezca.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente ha permitido constatar a esta Juzgadora, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta del demandado. En efecto y en primer término tenemos que la petición de la parte actora contenida en su solicitud de declaratoria con lugar de la acción de Resolución del Contrato de arrendamiento que la vincula a la parte accionada, es tutelada por ordenamiento jurídico positivo, específicamente así la consagra el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a la contestación a la demanda, en auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003, este Juzgado dejó expresa constancia que habiendo transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, éste no concurrió a darla, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Por último y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, tampoco la parte accionada promovió ni evacuó prueba alguna, por lo que verificados como así han sido los extremos de ley, se declara confeso al ciudadano Alexander Hernández Rodríguez. Así se señala.

III
DECISION



Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil “Proveeduría Bienestar C.A.” contra el ciudadano Alexander Hernández Rodríguez (todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara lo siguiente:
Primero: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “Proveeduría Bienestar C.A.” Y el ciudadano Alexander Hernández Rodríguez, autenticado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 34 Tomo 50 .
Segundo: Se ordena a la parte perdidosa, ciudadano Alexander Hernández Rodríguez a hacer entrega a la parte actora, Proveeduría Bienestar C.A., el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, identificado como un Local Comercial, distinguido con el N° 20, que forma parte de los Locales Comerciales, distinguidos con los Nos 1 y 21 , donde funciona la Proveeduría Bienestar, situado en el Centro Comercial Litoral, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Tercero: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000.00), por concepto de los ocho (8) cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Septiembre de 2002, hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir hasta el mes de mayo de 2003.
Cuarto: De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil tres.

La Juez

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra


EXP N° 852-03
Sentencia: Definitiva