REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° y 144°

PARTE DEMANDANTE: OLGA NINOSKA LAZO DE ALDAZORO, en su carácter de Gerente -quien así lo señaló- de la Empresa DESARROLLOS EL TOPITO, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el N° 29, Tomo 30-Pro, el 26 de octubre de 1980.

ABOGADO-ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL TREJO MORAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.524.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOAQUIN YUMAR, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE.

DECISIÓN: PERENCION.

EXPEDIENTE N°: 5605-02

I
SÍNTESIS
En fecha 03 de julio de 2002 fue presentada por ante este Tribunal, escrito contentivo de la acción de DESLINDE intentada por OLGA NINOSKA LAZO GARCIA de ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 3.204.053 , quien manifestó actuar con el carácter de Gerente de la Empresa, DESARROLLOS EL TOPITO, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el N° 29, Tomo 30-Pro, el 26 de octubre de 1980, contra PABLO JOAQUIN YUMAR.
En fecha 08 de julio de 2002 quedó anotado en el Libro de causas bajo el N° 5605-02 y se procedió a su admisión.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para decidir esta Juzgadora, previo avocamiento de la causa en fecha
05 de mayo de 2003, hace los siguientes planteamientos: Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, a partir del auto de admisión dictado en fecha 08-07-2002 hasta el día de hoy, 22-12-2003, no ha habido impulso procesal alguno de las partes; resulta evidente a juicio de este Tribunal, que ha transcurrido mas de Un (1) año establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…,” debiendo pues entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En este mismo orden de ideas, sobre la Perención, ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza actos de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En atención a lo antes señalado, forzoso es concluir que en el presente caso bajo análisis ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.

III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción, incoada por la ciudadana OLGA NINOSKA LAZO GARCIA DE ALDAZORO, actuando –según élla- en su carácter de Gerente de la Empresa, DESARROLLOS EL TOPITO contra PABLO JOAQUIN YUMAR, ya debidamente identificadas, con base a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los veintidós ( 22 ) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LUCIA MASSIMO. S.



LA SECRETARIA SUPLENTE


ALBERTA QUINTERO PEDRON.

En la misma fecha de hoy, 22 de diciembre de 2003, siendo la 10:35 de la mañana, se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ALBERTA QUINTERO PEDRON.







EXP. 5605-02
LMS/Aqp.-