REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° y 144°

PARTE DEMANDANTE: LEONCIA VILLALVA DE MENDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.509.915.

ABOGADO-ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DULCE MARIA NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.821.

PARTE DEMANDADA: REBECA VICTORIA PARDO POLEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.973.406.

MOTIVO: DESALOJO.

DECISIÓN: PERENCION.

EXPEDIENTE N°: 5609-02

I
SÍNTESIS
En fecha 28 de noviembre de 2002 fue presentada por ante este Tribunal, demanda intentada por la ciudadana LEONCIA VILLALVA DE MENDEZ contra REBECA VICTORIA PARDO POLEO por DESALOJO, procediéndose a su admisión el 19 de diciembre de 2002.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para decidir esta Juzgadora, previo avocamiento de la causa en fecha
05-05-2003, hace los siguientes planteamientos: Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, a partir del auto de admisión dictado en fecha 19-12-2002 hasta el día de hoy, 23-12-2003, no ha habido impulso procesal alguno de las partes; resulta evidente a juicio de este Tribunal, que ha transcurrido mas de Un (1) año establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…,” debiendo pues entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En este mismo orden de ideas, sobre la Perención, ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza actos de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En atención a lo antes señalado, forzoso es concluir que en el presente caso bajo análisis ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.

III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción, incoada por la ciudadana LEONCIA VILLALVA DE MENDEZ contra la ciudadana REBECA VICTORIA PARDO POLEO, ambas partes identificadas ut supra, por DESALOJO, con base a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LUCIA MASSIMO. S.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ALBERTA QUINTERO PEDRON.

En la misma fecha de hoy, 23 de diciembre de 2003, siendo la 11:30 de la mañana, se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ALBERTA QUINTERO PEDRON.


EXP. 5609-02
LMS/Aqp.