REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

N° DE EXPEDIENTE:00007/03
PARTE ACTORA: JUAN PABLO RAMÍREZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARINA YANEZ
PARTE DEMANDADA: “CARGUEROS ACOSTA” C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy martes, diez y seis (16) de Diciembre de 2003, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ, la profesional del derecho KARINA YÁNEZ en su carácter de Abogado Asistente de la parte demandante, asimismo estuvo presente el abogado DOUGLAS JOSE GUILLÉN, quien manifestó venir en nombre de la demandada, pero no acreditando Poder necesario para ejercer tal representación. En tal sentido “(…) La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y Despacho Saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, la disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores del proceso laboral: Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece (...)“.Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003- Germán Agustín Alcalá Vs. Asociación Civil INCE Distrito Federal- AP21-R-2003-000037- 1° Superior (Jueza Ingrid Gutiérrez de Querales).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En este estado, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada empresa “CARGUEROS ACOSTA” C.A, al pago de los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad: Bs. 1.459.875,07
2. Vacaciones Vencidas: Bs. 768.808,87
3. Utilidades Vencidas: Bs. 788.493,20
4. Utilidades Fraccionadas: Bs. 29.970,00
Total:.................................................................... Bs. 3.047.147,14
Menos lo ya cancelado:....................................... Bs. 1.561.686,63
TOTAL A PAGAR: ..................................................Bs.1.485.460,51 (BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS). PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 193° y 144°.-
LA JUEZ,


DRA. REBECA MARTINEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES,


KARINA YANEZ



LA SECRETARIA.,


ABG. MILKARY DA SILVA


Exp. No. 00007/03