REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 14 de enero de 2003
192° y 143°

Vista la causa remitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, a favor de su hijo DANNY ACACIO LIRA, titular de la cédula de identidad N° 16.506.609, contra el referido Tribunal de Primera Instancia, por la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49, artículos 1, 6, 9, 10, 19 y ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que su pronunciamiento pudiera vulnerar, en criterio de la accionante, derechos fundamentales consagrados a favor del ciudadano DANNY ACACIO LIRA. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

La ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, accionante en amparo y en su carácter de madre del imputado DANNY ACACIO LIRA estableció como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, el hecho que ha transcurrido más de dos años sin que a su hijo se le haya dictado sentencia definitiva. Asimismo, en el escrito de acción de amparo constitucional alegó, entre otras cosas que: “…reitero la solicitud de amparo ejercida en este escrito debido a que por no haber resuelto en su oportunidad legal y procedimental sobre el retardo procesal que pesa en procedimiento en contra de mi hijo Danny Acacio Lira quien fue privado de su libertad el día veinticinco de octubre del año dos mil y hasta la fecha actual aún no se le ha dictado una sentencia definitiva violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución…ya que hasta el día de hoy 19 de diciembre del año en curso tiene mi hijo Danny Ramón Lira dos años (2) un mes y veinticuatro días detenido y aún no se le ha dictado sentencia ni siquiera se ha efectuado la audiencia oral y publica…motivo por el cual hoy acudo ante su autoridad solicitando un Habeas Corpus a favor de mi hijo Danny Ramón Lira…para el cual solicito…le conceda la libertad bajo cualquier figura inclusive bajo la figura de medidas cautelares sustitutivas…”

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, la accionante argumenta que en la causa seguida a su hijo DANNY ACACIO LIRA, en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se han cercenado derechos fundamentales en virtud de las dilaciones procesales que se han presentado en el juicio, las cuales han impedido la celebración del debate oral y público, que ha conllevado a la privación de libertad de su hijo por un lapso superior a los dos (2) años, que constituye según los artículos aludidos por la accionante en su escrito, la violación de la tutela judicial efectiva, del derecho a la libertad y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que la accionante en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene la libertad de su hijo a través de una Medida Cautelar Sustitutiva.

En este orden de ideas, se observa que a los folios 16 al 24 de la presente incidencia cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21NOV2002, en la que se deja constancia que la audiencia oral y pública en el juicio seguido al imputado DANNY ACACIO LIRA, se ha fijado en veintiún (21) oportunidades, no celebrándose la misma en catorce (14) oportunidades por inasistencia de la defensa privada del imputado de autos Dr. Juan González. Asimismo, se verificó en la causa original que dicha audiencia luego del 18NOV2002, fue fijada nuevamente para el día 02DIC2002, la cual se difirió por ausencia de la defensa privada y por falta de trasladado del imputado; igual situación ocurrió en fecha 06ENE2003, difiriéndose el acto para el día 03FEB2003. En definitiva el Tribunal de Juicio ha venido fijando mensualmente la audiencia oral y pública en el caso de autos, constatándose un número de veintitrés (23) audiencias fijadas en su totalidad, de las cuales dieciséis (16) audiencias fueron diferidas por ausencia de la defensa privada, razón por la cual el Tribunal de Juicio NEGO la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

No se observa de ninguna manera, que el Juez accionado haya dilatado el proceso con el solo objeto de perjudicar al imputado DANNY ACACIO LIRA y mantenerlo privado de su libertad sin la celebración del juicio oral y público. Muy por el contrario, las causas que han motivado la falta de celebración de la audiencia respectiva resultan imputables, en su mayoría a quien ha representado los derechos del ciudadano DANNY ACACIO LIRA, pues como se dejó asentado en el párrafo anterior, la audiencia se ha diferido en múltiples ocasiones por la falta de comparecencia de la defensa al debate oral y público en las fechas fijadas por el tribunal de la causa, lo cual ha traído como consecuencia que el lapso de detención del referido imputado se haya prolongado por un período superior a dos años sin sentencia firme.

Ahora bien, resulta pertinente destacar que ante el uso de tácticas dilatorias indebidas, no se puede pretender imputar como infracción normativa la establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y mucho menos considerarlo como agravio, pues el Juez accionado no ha tenido actuación abusiva y mucho menos ha usurpado el poder o se ha extralimitado en sus funciones, al no otorgar de oficio una medida menos gravosa al hoy imputado.

En relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha establecido: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia de fecha 12SEP2001. Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. N° 01-1016).

De lo anteriormente trascrito podemos concluir, que en el caso de autos existe una dilación en el proceso no imputable al Tribunal de Juicio, sino a tácticas dilatorias por parte de la Defensa Privada del imputado ACACIO LIRA DANNY, lo que ha conllevado a la privación de su libertad por un lapso superior a los dos años, sin que exista una sentencia definitiva en su caso, en consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta carece de los presupuestos de procedencia contra decisiones u omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, en su condición de madre del imputado DANNY ACACIO LIRA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 06ENE2003 e interpuesta por la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, en su condición de madre del imputado DANNY ACACIO LIRA, contra el Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de enero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA




Exp. N° 1-1941-03