REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de Enero de 2003
192° y 143°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud de la RECUSACION interpuesta por el DR. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, adscrito a este Circuito Judicial Penal, en contra de la DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, en su condición de JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, en la Causa signada con el No. 1C-2677-02 , Nomenclatura de ese Juzgado, seguida a los ciudadanos: TORREALBA PEREIRA LUIS JACKSON y MONROY AVILA RAMON CELESTINO, por considerarla incursa en la causal establecida en el artículo 86 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA :
De conformidad con los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano competente para conocer de la Recusación de los Jueces de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución, en tanto Tribunales Unipersonales, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo, de tal manera que, interpuesta la presente recusación en contra de la DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, en su condición de JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, esta Sala asume el conocimiento del presente asunto y así se decide.
PLANTEA EL RECUSANTE:
“Solicito al Tribunal me indique la hora en que de acuerdo al acta que se está levantando se inició la presente audiencia (...) la defensa ha sido objeto de una indebida presión para iniciar el presente acto (...) he debido disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa de mi representado motivo por el cual solicito la NULIDAD (...) quiero señalar que a mi patrocinado (...) no se le ha dado el trato inherente a la persona humana y ha sido tratado cruelmente (...) este órgano jurisdiccional ha permitido que se inicie la presente audiencia estando el mismo descalzo (...) por otra parte es de hacer notar que aproximadamente a las siete horas de la noche del día 16-12-2002 el ciudadano MONROY AVILA RAMON CELESTINO, se entrevistó en este Despacho con la ciudadana Juez, por lo que recuso en este acto formalmente a la autoridad Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
INFORMA LA JUEZA RECUSADA :
“... el día de ayer 16-12-2002 estando el Tribunal en Audiencia, se encontraba en la sala contigua la Dra. Beatriz Morales, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el ciudadano MONROY AVILA RAMON CELESTINO (...) imputado en la presente causa, el Alguacil Ricardo Tovar (...) en virtud del ruido que se generaba procedí a suspender la audiencia y dirigirme a la Sala Contigua con la finalidad de exigir silencio (...) procedí a reiniciar la misma, una vez culminada y por cuanto ya eran las 7:00 de la noche (...) se difirieron los procedimientos para el día siguiente y estando presentes los Dres. REINALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y la Defensa Pública Dr. JOSE AMALIO GRATROL, tocó la puerta del Despacho el ciudadano MONROY AVILA RAMON CELESTINO (...) con la finalidad de pedir disculpas muy respetuosamente por el tono de voz que estaban utilizando y para preguntar a qué hora debería presentarse al día siguiente ya que se había diferido la audiencia, por lo que procedí a informarle que viniera a las 11:00 a.m. Fue todo cuanto hablé con el mencionado ciudadano, estando presente en ese momento el propio DR. JOSE AMALIO GRATEROL...”.
EN RAZÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS ANTERIORES, SE OBSERVA :
La Doctrina patria enseña que las causales de Recusación se dividen en Preexistentes y Sobrevenidas. Son Preexistentes las causales que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso y son Causales Sobrevenidas las que aparecen en el curso del proceso. Las Causales Preexistentes a su vez se dividen en Causales Sobrevenidas Propias y Causales Sobrevenidas Impropias. Las Causales Sobrevenidas Propias se denominan así porque tienen su origen en hechos ocurridos en el curso del proceso; las segundas, o sea, las Causales Sobrevenidas Impropias son aquellas donde el hecho en que se fundan es realmente preexistente pero desconocido por el alegante durante el proceso. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una causal de Recusación del tipo Sobrevenida Propia, porque el hecho que alega el recusante se ha originado en el proceso en conocimiento de la recusada.
Hechas las consideraciones anteriores , es preciso traer a colación lo dispuesto por el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal: “... La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.” (subrayado de la Sala). La norma deja establecido que la recusación se propondrá por escrito y que se intentará bajo pena de caducidad. En el supuesto que el funcionario judicial Recusado sea un Juez en Función de Juicio, de surgir una causal de Recusación Sobrevenida en medio del juicio oral, la oportunidad para alegar dicha causal es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y en tal caso, procede resolver el asunto y suspender el juicio a la espera de las resultas de la incidencia.
En el caso que nos ocupa, el recusado es una Jueza de Control y examinada el Acta de Audiencia para Oír a los imputados (fs. 61 a 66), se constata que la audiencia se celebró en fecha Martes 17 de Diciembre de 2.002 a las 11:45 de la mañana, siendo que los hechos que fundamentan la Recusación interpuesta ocurrieron según lo manifestado por el propio recusante “a las siete horas de la noche del día 16-12-2002...”, afirmación corroborada por la recusada “... el día de ayer 16-12-2002 estando el Tribunal en Audiencia (...) ya eran las 7:00 de la noche (...) tocó la puerta del despacho el ciudadano MONROY AVILA RAMON CELESTINO...”. Esto quiere decir que los hechos se generaron el día anterior, o sea, antes de la audiencia de presentación y ha debido el recusante plantear la Recusación por escrito, antes de la celebración de la audiencia o en todo caso inmediatamente al inicio de la audiencia, porque tal y como lo señala el Dr. JORGE LONGA SOSA en su obra “Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra 2001, siendo la Recusación : “ El recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento...”, es obvio que la finalidad del recusante es separar al juez que recusa para que no conozca de la causa por encontrarse incurso en la causal que argumenta, es por ello, que el hoy recusante al comparecer a la audiencia de presentación celebrada en fecha Martes 17 de Diciembre de 2.002 a las 11:45 de la mañana, ejerciendo sus funciones propias de la Defensa Pública y explanar sus alegatos para posteriormente plantear la recusación, la ha propuesto fuera de la oportunidad legal y desacatando el mandato legal de proponerla mediante escrito, por lo que resulta ajustado a derecho declararla INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En razón de lo expuesto, la Juez recusada DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, en su condición de Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, puede continuar en el conocimiento de las actuaciones relacionadas con la Causa signada con el No. 1C-2677-02, Nomenclatura de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos TORREALBA PEREIRA LUIS JACKSON y MONROY AVILA RAMON CELESTINO, en el cual está cumpliendo debidamente sus funciones, por cuanto la RECUSACION interpuesta en su contra por el DR. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, encargado de la Defensa del imputado MONROY AVILA RAMON CELESTINO, es declarada INADMISIBLE por EXTEMPORANEA y así se decide.
De conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, en tal virtud, esta Sala, observando que el recusante ha actuado con temeridad notificará a la Dirección General de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, para que situaciones como la presente no se repitan en lo sucesivo y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, la RECUSACION interpuesta por el DR. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, adscrito a este Circuito Judicial Penal, en contra de la DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, en su condición de JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial , en la Causa signada con el No. 1C-2677-02 , Nomenclatura de ese Juzgado, seguida a los ciudadanos: TORREALBA PEREIRA LUIS JACKSON y MONROY AVILA RAMON CELESTINO, por considerarla incursa en la causal establecida en el artículo 86 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a la Dirección General de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa No. 1-1939-03
ASM/
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