REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de Enero de 2003
192° y 143°
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ y FRANKLIN MORA QUESADA, quienes se identifican con Matriculas Nos. 64.201 y 64.662, respectivamente, en su condición de Defensores de la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24 de Junio de 1.969, de 33 años de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-6.333.722, contra la decisión publicada en fecha 30 de Mayo de 2.002, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendida a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fundamenta en los artículos 453 en concordancia con el 452 en sus ordinales 2° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; recurso admitido por auto de fecha 12JUL2002.
DEL RECURSO
Los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ y FRANKLIN MORA QUESADA, en su condición de Defensores de la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30MAY2002, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendida a cumplir la pena de Quince (15) de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, plantean en los siguientes términos :
“omissis…es una sentencia que adolece de falta de motivación, es contradictoria, Ilógica e igualmente ha existido falta de aplicación y errónea Aplicación de normas jurídicas (…) Primer Motivo alegado por esta defensa : Falta de Motivación (…) la Juez de Juicio (…) se limitó a copiar un breve y contradictorio resumen de la acusación fiscal, violando de manera clara lo establecido anteriormente copiado del Artículo 364 del COPP (sic) incurrió en una total falta de motivación de su sentencia (…) no analiza el acervo probatorio de una manera eficaz … se hace un resumen en el cual ni tan siquiera se indica el contenido de las pruebas evacuadas. En este Título denominado “Hechos que el tribunal estimo acreditados en el debate oral” se ha materializado lo que la doctrina conoce como falta de motivación (…) La Juez de la decisión recurrida (…) ha debido en razón de la reiterada confusión dada por las pruebas evacuadas en la audiencia oral resolver el problema jurídico planteado (…) analizando cada uno de los elementos constitutivos del delito de Transporte de Drogas (…) falta de motivación (…) en el capitulo (…) Fundamentos de Hecho y de Derecho (…) analiza el acervo probatorio de una manera parcial, fragmentaria o aisladamente (…) los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia dependen del resultado suministrado en la audiencia (…) a través del análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas aportadas (…) la sentencia recurrida en el capitulo III está totalmente viciada por falta manifiesta en la motivación (…) no explica o no expresa clara y terminantemente cual o cuales fueron los hechos que contribuyeron a demostrar los motivos que dieron lugar a la aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) qué conducta se dio por probada (…) no se hizo mención de las pruebas promovidas por la defensa; en el debate oral los ciudadanos RONALD MORENO y JORGE CASTILLO VARELA declararon (…) el tribunal de juicio no hizo mención alguna sobre el contenido de estas pruebas (…) en la sentencia recurrida no existe una sana y completa motivación, y más aún lo que sí existe es una total incongruencia e ilogicidad (…) Por no haber realizado la Juez de Juicio (…) labor de análisis, comparación y decantación de todo el acervo probatorio (…) el capítulo esta viciado (…) por falta de Motivación, motivo éste que conlleva a la anulación (…) y así lo pedimos (…) Segundo Motivo alegado por esta defensa: Ilogicidad Manifiesta en la Motivación (…) En la presente decisión existe una ilogicidad manifiesta en la motivación (…) ya que en el capitulo denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO se puede leer lo siguiente: “en la audiencia oral y pública iniciada por este juzgado tercero unipersonal de juicio, el día trece de mayo de 2.002 la Dra. Beatriz Morales, en su condición de fiscal segundo del Ministerio Público acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal a la ciudadana Ninoska Isabel Bonilla por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes (…) la Dra. Beatriz Morales (…) ni tan siquiera forma parte de la presente causa, este vicio (…) hace imposible que pueda dictarse una sentencia apegada a Derecho (…) El acta de juicio demuestra (…) acusación presentada por la Dra. Marianela Aguilera (…) El vicio (…) supone un quebrantamiento de forma que debe dar lugar a que se anule la decisión y así lo solicitamos (…) en la presente ilogicidad existe otra ilogicida (sic) se plasmó cuando la Juez en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho valoró de manera ilógica la deposición dada por el funcionario ARIAS PETIT DELVIS (…) valoró esta prueba como plena para condenar a nuestra defendida (…) esta valoración está carente de lógica (…) Tercer Motivo alegado por esta defensa: Contradicción Manifiesta en la Motivación (…) este vicio se materializó cuando en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) el tribunal después de decir en el acta de juicio: “Seguidamente toma la palabra la Juez y admite la acusación.” luego dice en su sentencia (…) “ acogiendo parcialmente con lugar la calificación dada por el Ministerio Público”. Ciudadanos Magistrados (…) la decisión de condena no se expresa con claridad. Es contradictoria, primero dice que admite totalmente la acusación para luego decir que la admite parcialmente. Este aspecto del fallo es contradictorio, su argumentación se enfrenta uno con otra dadas las graves e irreconciliables contradicciones. Por afecta esta contradicción la decisión ya que supone un quebrantamiento de forma es que solicitamos la nulidad absoluta (…) Cuarto Motivo alegado por esta defensa: Violación de la ley por inobservancia o Errónea aplicación de la Ley: (…) por haberse inobservado la siguiente disposición: Artículo 173 del COPP (…) la presente decisión está totalmente viciada (…) no analiza el acervo probatorio de una manera motivada y fundamentada (…) a (sic) existido errónea (…) aplicación (…) en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se dejó de aplicar los Requisitos que debe cumplir toda sentencia (…) en los capítulos denominados HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) se dedicó a transcribir el contenido de algunas pruebas (…) y pasar por alto otras (…) Ha existido errónea aplicación de la ley ya que la motivación que hizo la juez de la recurrida del artículo 22 del COPP (sic) está totalmente errada (…) En aplicación del principio de exhaustividad el juez está en el deber (…) de examinar todas y cada una de las pruebas (...) hace que la presente decisión esté viciada de nulidad …”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :
“… I I HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL (…) Que el día 22 de Junio de 2001, en horas de la tarde, el (GN)ARIAS PETIT DELVIS, adscrito la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, al realizar la revisión del equipaje que portaba la acusada NINOSKA ISABEL BONILLA, según la verificación del ticket adherido a la misma, y quien se disponía a abordar vuelo No. 1406, de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL , con destino a la ciudad de Ámsterdam con escala en la ciudad de Lisboa, detectó en presencia de los ciudadanos FATIMA MIREYA DA SILVA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 10.693.871 y la ciudadana ARELIS RAMOS DE ECHARRY, titular de la cédula de identidad No. 6.488.390, que en su interior se encontraban la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular envueltos en papel carbón y a su vez cubiertos con cinta adhesiva transparente, así como un bolso de color marrón claro el cual contenía en su interior la cantidad de once (11) envoltorios de forma rectangular envueltos de la misma forma que el anterior, dando como resultado el decomiso de una sustancia de color blanco de olor fuete y penetrante, que al practicarle la Experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (22.868,2 grs.) con una pureza de SESENTA Y TRES (63%) POR CIENTO. I I I FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: La declaración del (GN) ARIAS PETIT DELVIS, adscritos (sic) a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y quien practicó el procedimiento, señaló en el debate oral que en horas de la tarde del día 22 de junio de 2001 cuando se encontraba de servicio en el Embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía durante la inspección…de los pasajeros…vuelo No. 1406 de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL con destino a Lisboa, observó la actitud sospechosa de una ciudadana…NINOSKA ISABEL BONILLA…había chequeado una maleta…FATIMA MIREYA DA SILVA DE ANDRADE…chequeó a la acusada…procedieron a abrir la maleta, tipo aeromoza…en tela de color azul…tenía adherida al mango un ticket de la aerolínea…y un ticket de seguridad…las ciudadanas ARELYS RAMOS OROPEZA y ANAIS LAVAREZ VIERA…participaron como testigos del procedimiento, localizando en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios…así como un bolso de color marrón claro el cual contenía en su interior la cantidad de once (11) envoltorios…dando como resultado…una sustancia…que al realizarle la prueba…resultó ser clorhidrato de cocaína…La declaración de ARELYS RAMOS DE ECHARRY…en su condición de testigo presencial de los hechos…expresó…trabaja con la Línea TAP AIR PORTUGAL…el Guardia Nacional le dijo que sirviera como testigo…el Funcionario procedió a abrir la maleta que se encontraba cerrada…sacaron como unas panelas que contenían un polvo de color blanco. La declaración de la ciudadana FATIMA MIREYA DA SILVA DE ANDRADE... en su condición de testigo presencial de los hechos…expresó…la acusada llegó a chequearse…iba a chequear una maleta…aeromoza de color azul marino…fue requerida por un Guardia…que ubicara el equipaje de la acusada…lo ubicó a través de los ticket adheridos…uno de seguridad…otro del control de la aerolínea…procediendo en presencia de dos personas más a revisar…la maleta en la que incautaron unas panelas que contenían un polvo…La declaración (sic) ADCHELL TORO VIELMA…Técnico Superior en Química…expresó…que practicó una experticia…a unas muestras de veintiún (21) envoltorios…dando como resultado POSITIVO-COCAINA…arrojando un peso de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (sic) Y OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (22.868,2) con una pureza de SESENTA Y TRES (63%) POR CIENTO. A las pruebas testificales se adminicula la Experticia Química No. CO-LC-DQ-01/0938 de fecha 27 de junio de 2001 practicada a la sustancia incautada por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y CARLOS GOTILLA CORTEZ…se adminiculan las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral, a lo cual no se opuso la Defensa, acta policial de fecha 22/06/01, suscrita por el Funcionario (GN) ARIAS PETIT DELVIS…donde deja constancia de la detención de la acusada…ratificada por el Funcionario en el debate oral, acta de revisión de equipajes, de fecha 22/06/01 suscrita por el Funcionario (GN) ARIAS PETIT DELVIS…donde se deja constancia de las características de la maleta así como de la descripción de los paquetes en los cuales se encontraba la droga, Boleto Aéreo…No. 3355345115, un talón de reservación, dos tarjetas de embarque y un boleto aéreo…No. 2102617967 de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL a nombre de la acusada NINOSKA ISABEL BONILLA, un pasaporte de la República de Venezuela…No. BO886696, perteneciente a la acusada con lo que se demuestra que la acusada el día 22 de junio de 2001 pretendía viajar a la ciudad de Ámsterdam con escala en la ciudad de Lisboa y retorno a la ciudad de Caracas-Venezuela. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, quedó plenamente comprobado que NINOSKA ISABEL BONILLA, fue detenida el día 22 de junio de 2001 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se disponía a abordar vuelo No. 1406, de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL con destino a la ciudad de Amsterdam con escala en la ciudad de Lisboa y transportaban (sic) en el interior de su maleta, según la verificación de los (sic) ticket adherido a la misma, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (sic) Y OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (22.868,2 grs.) con una pureza de SESENTA Y TRES (63%) POR CIENTO , según Experticia Química No. CO-LC-DQ-01/0938 de fecha 27 de junio de 2001, ratificada por la Experto ADCHELL TORO VIELMA en el debate oral. Guardando contesticidad la prueba de experticia antes mencionada, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigos presenciales del procedimiento, así como de la documentación consignada por la Fiscalía en el debate oral...lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada NINOSKA ISABEL BONILLA...acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar, se anule la decisión, dicte una nueva decisión otro Juzgado de Juicio o que esta Superioridad dicte nueva sentencia, según el caso, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa que son cuatro (4) los puntos a resolver:
Primer Motivo que alega la defensa : Falta de Motivación aduce que la Juez de Juicio violentó el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al incurrir en una total falta de motivación de la sentencia, que no analiza el acervo probatorio de manera eficaz y que ha debido en razón de la confusión dada por las pruebas evacuadas en la audiencia oral analizar cada uno de los elementos constitutivos del delito de Transporte de Drogas , que la sentencia no explica o no expresa clara y terminantemente cual o cuales fueron los hechos demostrados
Segundo Motivo alegado por la defensa: Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, argumenta el recurrente que en la sentencia existe ilogicidad manifiesta en la motivación, porque en el fallo se menciona a la Dra. Beatriz Morales, fiscal segundo del Ministerio Público, como la oficina Fiscal que presentó la acusación cuando en realidad la presentó la DRA. MARIA ELENA AGUILERA; y, que también demuestra la ilogicidad la valoración ilógica de la deposición del funcionario ARIAS PETIT DELVIS para condenar a su defendida.
Tercer Motivo alegado por la defensa: Contradicción Manifiesta en la Motivación. Señala que este vicio de contradicción manifiesta en la motivación, se materializó cuando en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el tribunal después de decir en el acta de juicio: “Seguidamente toma la palabra la Juez y admite la acusación.” luego dice en la sentencia: “ acogiendo parcialmente con lugar la calificación dada por el Ministerio Público”.
Explanado lo anterior, observa esta Superioridad que el apelante reclama que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, se incurre simultáneamente en los vicios de Falta de Motivación, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación y Contradicción Manifiesta en la Motivación.
Olvida el ciudadano Defensor que enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria e ilógica no pueden coexistir porque simplemente son conceptos excluyentes, es decir, o falta la motivación en la sentencia o existe la motivación, pero caracterizada por la contradicción o la ilogicidad.
Se lee en la Sentencia No. 797 de fecha 17-12-200 del máximo Tribunal del país en su Sala de Casación Penal: “…no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria. Denunciar en esos términos una infracción hace que dicho recurso sea confuso…”.
Se lee en la Sentencia No. 871 de fecha 17-12-2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…falta de motivación y…motivación contradictoria. “Estos vicios no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria… “.
E igualmente dispone la señalada Sala de Casación Penal en Sentencia No. 857 de fecha 27-11-2001: “Un recurso de apelación debe entenderse debidamente fundado, “…cuando de su lectura se puede establecer claramente lo denunciado”.
La doctrina patria en su exponente DR. ERIC PEREZ SARMIENTO y la obra comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL establece:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación Jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, las penas, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …”.
Con fundamento en los anteriores criterios del alto Tribunal, habiendo amalgamado el apelante en su denuncia, los vicios de Falta de Motivación, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación y Contradicción Manifiesta en la Motivación, genera confusión en el planteamiento del recurso y al no poder establecerse claramente lo denunciado, el recurso no está debidamente fundamentado y se desestima y así se decide.
Cuarto Motivo alegado por esta defensa: Violación de la ley por inobservancia o Errónea aplicación de la Ley. Por haberse inobservado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al no analizar el acervo probatorio de una manera motivada y fundamentada y por errónea aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , argumenta que la sentencia no cumple con los requisitos y por errónea aplicación del artículo 22, ejusdem, porque, arguye que el Juez se dedicó a transcribir el contenido de algunas pruebas y pasó por alto otras pruebas violentando el principio de exhaustividad.
En lo concerniente a este último reclamo es conveniente traer a colación lo que al respecto a dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:
“...La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento”. (Sent. No. 836 de fecha 20-11-2001)
Pues bien, alega el apelante que el Juzgador de Instancia inobservó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al no analizar el acervo probatorio de una manera motivada y fundamentada.
Obliga el recurrente a esta Sala a examinar con cuidado su planteamiento y se observa:
En el Acta de la audiencia celebrada el 13 de Mayo de 2002 (fs. 103 a 110) se hace constar al folio 106 que se declara abierto el lapso de recepción de pruebas y son llamados a declarar los testigos promovidos por la Fiscalía, ellos son: ARIAS PETIT DELVIS ABRAHAM, FATIMA MIREYA DA SILVA DE ANDRADE y ARELYS RAMOS DE ECHARRY, quienes declaran a los folios 107 a 108, y todos ellos son interrogados por la Defensa. A su vez, por la Defensa son llamados a declarar los testigos MORENO RONALD y CASTILLO VARELA JORGE ALBERTO, quienes declaran a los folios 108 y 109. Reanudada la audiencia en fecha 20 de Mayo del mismo año (fs. 113 a 120) declara por la Fiscalía la experto ADCHELL TORO VIELMA (fs. 114 y 115) y es exhibida la maleta y la experto es interrogada al respecto. Acto seguido el Tribunal dio lectura a las pruebas documentales, o sea, el Acta Policial, el Acta de Revisión de Equipajes, ambas de fecha 22 de Junio de 2001, el Boleto Aéreo No. 3355345115, y, por acuerdo entre las partes y conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura íntegra del resto de las pruebas documentales. En su Informe Conclusivo, la Defensa al folio 117 plantea que hay discrepancias entre el dicho de los testigos y que el número 190 de la copia pegada a la maleta no es el mismo que se presentó con el No. 412 y 009 y que no debe el Juzgado pasar por alto el valor probatorio de los testigos de la Fiscalía y de la Defensa.
Pues bien, en la Sentencia en estudio, se observa que son apreciadas: La Declaración del (GN) ARIAS PETIT DELVIS, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y quien practicó el procedimiento, la Declaración de ARELYS RAMOS DE ECHARRY, en su condición de testigo presencial de los hechos, la Declaración de la ciudadana FATIMA MIREYA DA SILVA DE ANDRADE, en su condición de testigo presencial de los hechos, la Declaración de ADCHELL TORO VIELMA, quien practicó la experticia. También se observa en el fallo que a las pruebas testificales se adminiculan la Experticia Química No. CO-LC-DQ-01/0938 y las pruebas documentales: el Acta Policial de fecha 22/06/01 suscrita por el funcionario (GN) ARIAS PETIT DELVIS, el Acta de Revisión de Equipajes, de fecha 22/06/01 suscrita por el funcionario (GN) ARIAS PETIT DELVIS, donde se deja constancia de las características de la maleta así como de la descripción de los paquetes en los cuales se encontraba la droga, el Boleto Aéreo No. 3355345115, el Talón de Reservación, las Dos Tarjetas de Embarque, el Boleto Aéreo No. 2102617967 de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL a nombre de la acusada NINOSKA ISABEL BONILLA, y el Pasaporte de la República de Venezuela No. BO886696.
Se observa seguidamente que el Juzgador en el fallo declara ajustarse a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo y así lo hace, procediendo a la motivación.
En el Capítulo referente a las pruebas no apreciadas en la audiencia oral, el Juez de la recurrida, hace constar que no apreció las pruebas promovidas por la Defensa, la de los testigos MORENO RONALD y CATILLO VARELA JORGE ALBERTO, por haber sido desvirtuadas por las deposiciones en el debate oral de las testigos presenciales de los hechos, las ciudadanas FATIMA MIREYA DA SILVA DE ANDRADE y ARELYS RAMOS DE ECHARRY.
En el Capítulo correspondiente a los alegatos de la Defensa, el Juzgado de Instancia, responde al reclamo de la Defensa respecto a que la maleta en la cual se incautó la droga y que fuera exhibida en el debate sólo tenía adherida al mango un ticket de seguridad con el número 190, no siendo el mismo que presentó la Fiscalía en el debate signado con el número 412009, a todo lo cual el Juzgado determina que del Acta Policial, con respecto a la cual no hubo objeción de la Defensa, se desprende que la maleta en cuestión, al ser revisada poseía además del ticket No. 412009, el ticket signado bajo el No. 190.
También arguye el apelante que en el fallo impugnado existe errónea aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , porque la sentencia no cumple con los requisitos.
De conformidad con esta disposición, la sentencia contendrá:
“…La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal…La enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…La firma de los jueces…”.
Aún cuando el apelante no es concreto en señalar con cuál o cuales requisitos incumple la sentencia que ataca, examinado el fallo a la luz de este generalizado planteamiento, esta Sala forzosamente concluye que en la sentencia se establece la descripción detallada de los hechos que el tribunal da por acreditados, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho, se examinan y contestan los alegatos de la defensa, se impone la penalidad aplicando la pena en su término medio por cuanto el Juzgador de instancia no observó circunstancia que aminore la gravedad del hecho cometido, condenó en costas y fijó provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, cumpliendo con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, razones de hecho y de derecho que permiten a esta Superioridad establecer que el fallo luce ajustado a derecho y que del mismo no se desprende vulneración de normas expresas sobre la valoración de las pruebas.
En razón de lo explanado, visto que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no ha sido errónea su aplicación, se desestima el alegato de la defensa y así se decide.
Por último, aduce el ciudadano Defensor que el Juzgador de Juicio incurrió en errónea aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal , porque, se limitó a transcribir el contenido de algunas pruebas y pasó por alto otras pruebas, faltando al deber impretermitible de examinar todas y cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia oral. Señala enfáticamente la Defensa, que el Juzgador de Instancia: “…se dedicó a transcribir el contenido de algunas pruebas, tomar esa transcripción para llegar a un convencimiento y pasar por alto otras que iban en contra del convencimiento al que había llegado…”.
No indica el apelante cuál o cuales pruebas silenció el Juzgador de la Instancia; sin embargo, aún ante tal imprecisión, esta Sala habiendo revisado “ut supra” el caudal probatorio, estima que en el fallo no se omitió la referencia y el análisis de alguna prueba practicada en juicio, y por el contrario, se efectuó el debido análisis de todas las pruebas promovidas, es decir, que de la sentencia deriva la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y no se silencia ningún elemento de prueba, por lo que forzosamente se desecha el argumento de la Defensa y así se decide.
En consideración a todos las razones de hecho y de derechos esgrimidas, destruidos como han quedado los alegatos de la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2.002, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ y FRANKLIN MORA QUESADA, en su condición de Defensores de la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendida a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en el artículo 452 ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ y FRANKLIN MORA QUESADA, quienes se identifican con Matriculas Nos. 64.201 y 64.662, respectivamente, en su condición de Defensores de la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24 de Junio de 1.969, de 33 años de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-6.333.722, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendida a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en el artículo 452 ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Líbrese boleta de traslado al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. 1As-1787-02
ASM/
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