REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Maiquetía, 21 de enero de 2003
192º y 143º

Visto el escrito interpuesto por el Dr. ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, en su carácter de defensor de la imputada GRAZINA KUSNERE, de nacionalidad Lituana, nacida en fecha 17JUN1968, soltera, comerciante, residenciada en el Pueblo Soplete, Región Soplete, portadora del pasaporte de la República de Lituania N° LC428987, en el que solicita se acuerde a favor de su defendida la aplicación de una medida humanitaria, prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Profesional del Derecho en su escrito alega: “…La ciudadana KUSNERE GRAZINA, quien se encuentra detenida por Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial…actualmente se encuentra en esta Corte de Apelaciones…por haberse ejercido Recurso de Apelación…la ciudadana KUSNERE GRAZINA, recluída en el Instituto Nacional de Orientación Femenina…ha comenzado a sufrir una enfermedad que se ha incrementado progresivamente…se le diagnosticó…presenta Lumbociática derecha, con signos de compresión radicular Lumbo-Sacra…es trasladada al INSTITUTO DE RESONANCIA MAGNETICA “LA FLORIDA”…emite la siguiente PRESUNCION DIAGNOSTICA: 1°) Rotoescoliosis dextroconvexa. 2°) Acentuación de la lordosis fisiológica lumbar con aumento del ángulo lumbo-sacro. 3°) Prolapso discal centro lateral derecho en L4-L5 que condiciona canal estrecho y un compromiso de las emergencias radiculares correspondientes. 4°) Prominencia de anillo fibroso en L5-S1 que comprime la pared ventral del saco dural y disminuye parcialmente la amplitud de los recesos laterales…Fue evaluada también, por Neurocirujano del Hospital Victorino Santaella quien manifiesta que la patología requiere resolución quirúrgica URGENTE pero no cuenta con los recursos…al considerar que existe una situación de las comprendidas en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es que la procesada sufre una enfermedad grave…solicito…Decrete la libertad condicional…La presente petición la efectúo por ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto es en este Tribunal donde se encuentra actualmente el expediente y no en un Tribunal de Ejecución…entendiendo que esta Corte de Apelaciones en este momento es su Juez natural…”

Ahora bien, revisada la presente solicitud, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir observa:

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de imparcialidad refiérese a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado...” (Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideño S.A.).

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado: “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia estan destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. N° 02-1924).

Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica y, no como lo ha afirmado la defensa, que por el hecho que la causa de la imputada GRAZINA KUSNERE se encuentre en esta Alzada, en virtud de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, donde fue condenada por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, somos los jueces naturales de la misma y por tanto podemos concederle una medida humanitaria.

Ahora bien, la medida humanitaria se encuentra contemplada en el Libro Quinto, Capítulo III del Código Adjetivo Penal, expresamente en el artículo 503 ejúsdem. El Libro Quinto del Código Adjetivo Penal se refiere a la ejecución de la sentencia, por lo que se debe entender que lo establecido en este libro, en sus diversos capítulos se aplica una vez que en la persona recae una sentencia definitivamente firme; es decir, que la libertad condicional allí estipulada, sólo puede ser solicitada y acordada una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se ha ejecutado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, establece:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado...”

Asimismo, dispone el artículo 503 ejusdem:

“Artículo 503. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense...” (subrayado de estos decisores).

Los artículos anteriormente trascritos son claros al establecer que el tribunal competente para otorgar una medida humanitaria es el Tribunal de Ejecución y procede la misma cuando el penado padece una enfermedad en los términos allí establecidos; es decir, que la persona no es ni imputado, ni acusado, ya ha perdido esa cualidad y, pasa a ser una persona sentenciada o penada, o lo que es lo mismo, recae sobre esta persona una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada; circunstancias estas, que no se presentan en el caso en estudio, ya que no estamos ante un Tribunal con función de Ejecución, ni existe sentencia definitivamente firme, además de ello, a tenor de lo consagrado en los literales “a” y “b” del ordinal 4° del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo le corresponde a esta Superior Instancia dirimir y conocer, por vía recursiva, las causas e incidencias surgidas en un proceso penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de la ciudadana GRAZINA KUSNERE. Y ASI SE DECIDE.

En virtud que la imputada de autos en diversas oportunidades ha sido trasladada a Centros de Salud para su asistencia médica, se ordena librar oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines que acuerde, las veces que sea, necesario, el traslado de la imputada GRAZINA KUSNERE a un Centro Asistencial, con el objeto de garantizar el derecho a la salud contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá realizar con las seguridades que el caso amerite. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Dr. ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, en su carácter de defensor de la imputada GRAZINA KUSNERE, en el sentido que se otorgue a su defendida, plenamente identificada al inicio de esta decisión, una Medida Humanitaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrese el oficio ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DRA. AURISTELA SALAZAR de MALDONADO

LA SECRETARIA

ABOG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. IVELISE ACOSTA




Exp. N°. 1As-1870-02