REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 22 de Enero de 2003
192° y 143°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNAN RAFAEL RAMOS, quien se identifica con matricula No. 68.175, en su condición de Defensor del ciudadano FRANCO NOGUERA KEYNIS YENCY, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 27 de Marzo de 1.983, de 19 años de edad, hijo de María Nancy Noguera y Cecilio Franco Villegas, soltero, estudiante, residencia familiar en Las Brisas de Propatria, Barrio La Cruz Roja, Calle Continente Casa No. 30, parte baja, vía hacia El Junquito, sector Boquerón, Catia, Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-15.843.087, contra la decisión publicada en fecha 28 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio y Accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, el cual fundamenta en el artículo 452 ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; recurso admitido por auto de fecha 05DIC2002. Celebrado el acto de Audiencia Oral en fecha 19DIC2002 , comparece el ciudadano Defensor.

DEL RECURSO

El profesional del derecho HERNAN RAFAEL RAMOS, en su condición de Defensor del ciudadano FRANCO NOGUERA KEYNIS YENCY, presentó escrito de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 28 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio y Accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, el cual, luego de lo que la propia Defensa denomina un recorrido del proceso, plantea en los siguientes términos :

“…la ciudadana SALAZAR ROSAS SABRINA JOSEFINA…denunció los hechos narrados por ser prima de la…agraviada…no puede representar los derechos de una ciudadana que tiene en vigencia a sus padres y hermanos… Actas (sic)… suscrita por la funcionaria VIRGINIA MARQUEZ…donde deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS…esta funcionaria en ningún momento hizo acto de presencia en la Sala de Juicio Oral, por lo tanto dicha acta no debió ser incorporada a las actuaciones, porque en ningún momento fue ratificada por ella…tampoco fue incorporada a las actuaciones la supuesta declaración rendida por la ciudadana agraviada GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS por no comparecencia al Tribunal…la ciudadana Sentenciadora tomó éste elemento como prueba, incurriendo nuevamente en errónea aplicación de una norma jurídica…Auto de Apertura Fiscal…cómo es posible que la ciudadana sentenciadora tomó este elemento como cierto y verdadero, para pronunciarse…Actas Procesales suscrita por el funcionario OTTO LAYA HERNANDEZ…en donde deja constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LIDUVINA ROSAS DE AGUILERA, AMILCAR YOAN GARCIA RUIZ, MONICA MERCEDES CANDALLO, WILMER JOSE LIENDO NOGUERA, MARIA NANCY NOGUERA,JOSE IGNACIO AGUILERA ROSAS, KARINA YUSBE FRANCO NOGUERA…Las declaraciones tomadas por este funcionario a los ciudadanos WILMER JOSE LIENDO NOGUERA, MARIA NANCY NOGUERA y KARINA YUSBE FRANCO NOGUERA, no fueron incorporadas a las actuaciones del Juicio Oral, por cuanto los mismos no comparecieron por ante la Sala de Juicio a ratificar dichas declaraciones, entonces esta Defensa se pregunta, cuáles son los fundamentos de la…Sentenciadora para hacer valer dichas actuaciones e incorporarlas como elemento para…la…sentencia, indudablemente incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia. En cuanto a las declaraciones rendidas y ratificadas por los ciudadanos LIDUVINA ROSAS DE AGUILERA, AMILCAR YOAN GARCIA RUIZ, MONICA MERCEDES CANDALLO y JOSE IGNACIO AGUILERA ROSAS …manifestaron…no estaban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos…la…sentenciadora tomó esas declaraciones como elemento para pronunciarse…incurriendo nuevamente en errónea aplicación de una norma jurídica…el ciudadano AMILCAR YOAN GARCIA RUIZ, no sabe leer ni escribir… la declaración…en ningún momento…fue rendida por este ciudadano…no entiendo como la…sentenciadora pudo tomar este elemento como prueba para dictar…la sentencia…Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la…Víctima…concluyó…que este diagnóstico no significaba que la ciudadana en cuestión los síntomas fuese de violación y que él en ningún momento podía manifestar que la desfloración reciente fuese producto…de Violación…incluso ella…manifestó que KEYNI en ningún momento la había forzado, amenazado ni golpeado…para sostener relación sexual…la sentenciadora …incurrió en una violación errónea de una norma jurídica…Examen Psiquiátrico…y declaración rendida por los Dres. OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ y CARLOS FUEDES RIVAS…determinaron EPILEPSIA GENERALIZADA y RETARDO MENTAL GRAVE, esta Defensa en pleno juicio oral solicitó la impugnación de tales documentos…el funcionario actuante OTTO LAYA HERNANDEZ ordenó practicarle a la paciente el Examen Psiquiátrico y Neurológico…decisión tomada a motus propio por el funcionario… la…Sentenciadora incurrió nuevamente en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…Declaración rendida por el ciudadano KEYNIS YENCY FRANCO …La…Sentenciadora tomó la declaración…como prueba en su contra…el imputado…manifestó…que el sí sostuvo relaciones sexuales con mutuo consentimiento…y en ningún momento aplicó violencia o amenazas…esta confesión…es ADMISION DE LOS HECHOS y sin embargo la Sentenciadora no subsumió para bien del imputado tal aseveración, una vez mas la…Sentenciadora incurrió en violación de la norma jurídica y contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Experticia Hematológica y seminal practicada a las prendas de vestir…y declaración de los expertos…Quedó claramente demostrado…la no incorporación de la Experticia…tampoco fue incorporada a las actuaciones las declaraciones de los funcionarios…por lo tanto dichas declaraciones no fueron ratificadas por ellos…la…Sentenciadora incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…la Declaración de la funcionaria Virginia Márquez no fue incorporada a las actuaciones en el Juicio Oral…no se presentó al Juicio…a ratificar sus actuaciones…Declaración al funcionario OTTO LAYA HERNANDEZ…es PADRINO de la parte denunciante…se presume el INTERES MANIFIESTO de este funcionario…esta Defensa…solicitó al Tribunal un pronunciamiento…y visto la sentencia NO HAY PRONUNCIAMIENTO…La Declaración de la funcionaria ANA TERESA CRUZCO no fue incorporada a las actuaciones en el Juicio Oral, por cuanto la misma no compareció por ante la Sala de Juicio, por lo tanto carece de toda validez… la Sentenciadora incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…la Declaración del funcionario RUPERTO AGUILERA…que practicó inspección ocular en el sitio…indicó que…no fue posible recabar elementos de interés criminalístico…esta actuación…NO es prueba… la Sentenciadora incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica o la falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…Declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS…La declaración…no fue ratificada en la audiencia del Juicio Oral…no fue INCORPORADA a las actuaciones en el juicio oral. Esta Defensa…solicitó a la…sentenciadora…la presencia de la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS…no admitiendo la…sentenciadora tal solicitud…Inspección Ocular número 1345…no arrojó ningún resultado de INTERES CRIMINALISTICO …desconozco las razones que la Sentenciadora haya tomado este elemento como prueba… incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…el imputado ni la defensa en ningún momento actuaron…en ningún momento la ciudadana sentenciadora tomó antes de pronunciar la sentencia la conducta predelictual de mi cliente…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :

“omissis… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que en fecha 08 de Septiembre del 2001 en horas de la tarde el ciudadano KEYNIS FRANCO NOGUERA se apersonó en la casa de habitación de la ciudadana GLADIS (sic) JOSEFINA AGUILERA ROSAS, ubicada en el sector de la calle Real de Mirabal, detrás de la Iglesia Católica, Callejón Sucre, y aprovechándose de que se encontraba en compañía de una hermana minusválida sostuvo acto carnal con la misma y en razón de que la victima presenta retardo mental grave y epilepsia generalizada, tal como lo aseveraron ante esta Sala de Juicio los expertos en la materia como lo son el Dr. OSIEL JIMENEZ y el Neurólogo forenses DR. CARLOS GUEDES, así como quedó determinado por los familiares y vecinos de la misma quienes dieron fe de su salud mental y la cual era conocido por el hoy acusado en razón del tiempo que tiene tratando y relacionándose con la familia de la víctima, se tiene tal acto como una violación presunta tal como lo determina el artículo 375 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que su estado mental grave le impidió resistir aunado al hecho que durante el debate quedó establecido que la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSA presentó lesiones externas referidas en el reconocimiento médico legal practicado en su persona donde se determinó contusión con hematomas en cara anterior tercio medio de ambos muslos en toda su extensión siendo referidos por algunos deponentes ante esta Sala que la víctima presentó algunos golpes en ambos muslos lo cual desvirtúa lo expuesto por el acusado en el sentido de que sostuvo relaciones sexuales con la víctima en forma voluntaria, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos. FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios…Con la declaración del Médico Forense JUAN CARLOS GUEDEZ, neurólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas…el cual ratificó la evaluación psiquiátrica y neurológica practicada a la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS de fecha 27 de Septiembre de 2001 signada con el No. 9700-129-A…Con la declaración del Médico Forense OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual ratificó la evaluación psiquiátrica y neurológica practicada a la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS de fecha 27 de Septiembre de 2001 signada con el No. 9700-129-A…Con la declaración del Médico Forense CESAR LITTLE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual ratificó el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS de fecha 19 de Septiembre de 2001 signada con el No. 9700-138-2063…Con la declaración del Ciudadano RUPERTO ROSENDO AGUILERA YANEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual ratificó la Inspección Judicial No. 1345…Con la declaración del Ciudadano AMILCAR JOAN GARCIA…quien ratificó el contenido del acta que le fue leída durante el juicio ya que el mismo no sabe leer ni escribir…y expuso durante el debate oral y público…Con la declaración de la Ciudadana LIDUVINA ROSAS DE AGUILERA…quien expuso ante la Sala de Juicio…Con la declaración de la Ciudadana SABRINA JOSEFINA SALAZAR ROSAS…quien expuso ante la Sala de Juicio…Con la declaración del Ciudadano OTTO LAYA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual ratificó todas las actas levantadas por su persona y referidas a las entrevistas tomadas a los ciudadanos LUDUVINA (sic) ROSAS DE AGUILERA, AMILCAR YOAN GARCIA RUIZ, MONICA MERCEDES CANDALLO, WILLMER JOSE LIENDO, MARIA NANCY NOGUERA, JOSE IGNACIO AGUILERA ROSAS, KARINA YUSBE FRANCO NOGUERA…Con la declaración de la Ciudadana MONICA CANDALLO…quien expuso ante la Sala de Juicio…Con la declaración del Ciudadano JOSE AGUILERA…quien expuso ante la Sala de Juicio…Todas las pruebas documentales aportadas por la representante del Ministerio Público fueron debidamente incorporadas por su lectura en el debate oral y público, consistentes las mismas en denuncia realizada por la ciudadana SABRINA JOSEFINA SALAZAR ROSAS…Auto de Apertura Fiscal…Actas procesales suscritas por el funcionario OTTO LAYA HERNANDEZ… en donde se deja constancia de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos LUDUVINA(sic) ROSAS DE AGUILERA, AMILCAR YOAN GARCIA RUIZ, MONICA MERCEDES CANDALLO y JOSE IGNACIO AGUILERA ROSAS, Experticia de Reconocimiento Médico-Legal…Examen Psiquiátrico…Declaración rendida por el ciudadano KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA …Se deja expresa constancia que la defensa desistió de las pruebas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal …PENALIDAD…esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 7 años y 6 meses de presidio, no obstante, por observarse que el acusado es menor de veintiún años se hace acreedor de la atenuante establecida en el ordinal (sic) 74 ordinal 1° del Texto sustantivo Penal, por lo que la pena a imponer es de 7 años de presidio…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar, se anule la decisión, dicte una nueva decisión otro Juzgado de Juicio o que esta Superioridad dicte nueva sentencia, según el caso, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa:

El ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación podrá fundarse en : “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

El ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación podrá fundarse en: “ violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

A la luz de los ordinales anteriores, esta Sala revisa el escrito de apelación y advierte que el apelante, luego de rebatir la apreciación de cada elemento probatorio que examina, concluye que la Sentenciadora al hacer “valer las actuaciones e incorporarlas como elemento para haber pronunciado la referida sentencia, indudablemente incurrió en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia”, o concluye que la Sentenciadora “una vez más incurrió en una violación errónea de una norma jurídica” o también concluye que la Sentenciadora “incurrió nuevamente en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (subrayado de la Sala).

Así expuesto, resulta que el apelante aduce que en la sentencia dictada por el Juez de Juicio se incurre simultáneamente en los vicios de Falta de Motivación, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación y Contradicción Manifiesta en la Motivación.

Igualmente argumenta la Defensa, que el Juzgado de Juicio incurrió en inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, pero, en ningún momento indica cuál es la norma que se inobservó o se aplicó erróneamente , lo que sí es cierto, es que ante tal imprecisión esta Sala no puede presumir o escoger cuál de las normas se adecua más a la pretensión del recurrente.

Olvida el ciudadano Defensor que enseña la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria e ilógica no pueden coexistir porque simplemente son conceptos excluyentes, es decir, o falta la motivación en la sentencia o existe la motivación, pero caracterizada por la contradicción o la ilogicidad.

También resulta evidente que la Defensa ignora que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal configuran distintos supuestos de procedencia del recurso .

Y está por demás precisarle también al ciudadano Defensor que deben plantearse por separado los fundamentos del recurso de apelación, todo con la finalidad de no generar confusión.

Establece la Sentencia No. 797 de fecha 17-12-2000 del máximo Tribunal del país en su Sala de Casación Penal: “…no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria. Denunciar en esos términos una infracción hace que dicho recurso sea confuso…”.

Se lee en la Sentencia No. 871 de fecha 17-12-2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…falta de motivación y…motivación contradictoria. “Estos vicios no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria. “.

También es preciso traer a colación lo que al respecto dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

“...La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento…”. (Sent. No. 836 de fecha 20-11-2001)

Ahora bien, aún cuando el apelante amalgama en su denuncia, los vicios de Falta de Motivación, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación y Contradicción Manifiesta en la Motivación, inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal, es deber de esta Sala examinar el escrito de apelación a la luz de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 857 de fecha 27-11-2001, según la cual un recurso de apelación debe entenderse como debidamente fundado : “…cuando de su lectura se puede establecer claramente lo denunciado”. De tal manera que examinado el escrito en cuestión, esta Sala infiere que el reclamo del recurrente se circunscribe a establecer que el acervo probatorio no fue apreciado conforme a ley “.

Antes bien, es preciso ilustrar a la Defensa en cuanto a que ninguno de los numerales del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza, y acá esta Superioridad se hace eco de la doctrina patria, a recurrir por error del Tribunal en la apreciación de la prueba o en su valoración de modo irracional o arbitrario. Sin embargo, tal carencia, y este no es el caso, puede suplirse acusando infringidos los artículos 22 ó 198 del texto adjetivo señalado con apoyo del artículo 452 ordinal 4º, también del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del registro a que se refiere el artículo 334, ejusdem, del Acta del juicio oral y público y de la propia sentencia, se aprecie que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de la prueba.

Explanado todo lo anterior y revisado el escrito de apelación a la luz de las consideraciones expuestas, del mismo se desprende:

Argumenta la Defensa que la ciudadana SALAZAR ROSAS SABRINA JOSEFINA, denunció los hechos narrados por ser prima de la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS, pero que no puede representarla, por cuanto la víctima tiene padres y hermanos. Olvida el ciudadano Defensor que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”. De tal manera que por voluntad expresa del legislador, no hay limitaciones al respecto y el planteamiento es totalmente improcedente, por cuanto para la investigación basta la simple denuncia.

La Defensa aduce que el Juzgado de la Instancia negó su solicitud de presentarse en el Juicio a la víctima ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILERA ROSAS. Se observa a los folios 88 a 93 de la pieza 2, que ante tal solicitud y oída la Fiscalía el Tribunal resuelve que la Defensa no se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba y además determinó que someter a la víctima a interrogatorio dadas las circunstancias, es irrespetar su dignidad reconocida en tratados internacionales. De tal manera que la solicitud de la Defensa obtuvo respuesta en su oportunidad legal y la negativa no es materia de apelación.

También esgrime la Defensa que en pleno juicio impugnó el Examen Psiquiátrico practicado a la víctima, porque los DRES. OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ y CARLOS GUEDEZ RIVAS, quienes determinaron Epilepsia Generalizada y Retardo Mental Grave, no reunían los requisitos legales sobre la materia. Se revisa el Acta de fecha 01OCT2002 cursante a los folios 53 a 66 y se observa que ambos Médicos declaran y ambos son interrogados por la Defensa y no constan en esta Acta ni en el Acta levantada en la audiencia de fecha 14OCT2002, cursante a los folios 88 a 93, al declararse la apertura del lapso de incorporación de pruebas por su lectura, objeción alguna por parte de la Defensa.

Alega el apelante que el funcionario OTTO LAYA HERNANDEZ es padrino de la denunciante ciudadana SABRINA JOSEFINA SALAZAR ROSAS, quien negó dicho nexo, razón por la cual él solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la falsedad de dicho funcionario, pero que la sentencia nada dice sobre esto. Se revisan las actuaciones el acta de la audiencia de fecha 07OCT2002 a los folios 75 a 81 y se advierte que el funcionario declara, que la Defensa lo interroga, pero no consta que la Defensa hiciera mención alguna respecto al testigo y la circunstancia del padrinazgo.

La Defensa objeta la apreciación de las declaraciones de los ciudadanos WILLMER JOSE LIENDO, MARIA NANCY NOGUERA y KARINA YUSBE FRANCO NOGUERA, y respecto a ello se observa que se apreciaron habiendo el funcionario OTTO LAYA HERNANDEZ ratificado en el debate oral, las actas levantadas por su persona referidas a estas entrevistas.

También objeta el ciudadano Defensor, la apreciación por parte de la sentenciadora de las declaraciones de LI
DUVINA ROSAS DE AGUILERA, AMILCAR YOAN GARCIA, MONICA MERCEDES CANDALLO, WILMER JOSE LIENDO NOGUERA, MARIA NANCY NOGUERA, JOSE IGNACIO AGUILERA ROSAS y KARINA YUSBE FRANCO NOGUERA, habiendo sido las mismas incorporadas por su lectura en el debate.

Reclama igualmente el recurrente, la apreciación que hiciere el Juzgado de Instancia de la declaración del ciudadano AMILCAR YOAN GARCIA RUIZ, pero, se observa que éste ratificó el contenido del acta de entrevista y además expuso durante el debate oral y público.

La Defensa argumenta que según la sentencia, en ningún momento intervino en el juicio. Se le recuerda que el Acta del Debate demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Que el valor probatorio del Acta del Juicio Oral reside en que en ella se consignan, con valor de prueba documental y oponible erga omnes iuris tantum, todas las incidencias notables que pueden ocurrir en el debate oral y público, tales como las preguntas que el juez no permitió formular, los argumentos que no dejó esgrimir, las pruebas que no fueron admitidas, por ejemplo, si estas circunstancias constan en Acta, así como las respectivas protestas de las partes a quienes perjudiquen, entonces las partes tendrán allanado el camino del recurso. Es por ello que las partes deben verificar que en el Acta del Juicio Oral y en las actas de todas las diligencias del proceso, se consignen todas las incidencias que pudieren perjudicarle, el ejercicio de los recursos de revocación que ejercieron y las protestas y objeciones que formularen.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el recurso de Revocación cuya finalidad es que el afectado por un acto dictado de viva voz por el Tribunal en audiencia oral, lo impugne oralmente y solicite simultáneamente que quede constancia de su ejercicio en el acta de la audiencia. Impugnado el acto, debe el Juez resolverlo de inmediato y el no uso oportuno del recurso de Revocación oral impide que el supuesto agraviado pueda hacer valer el agravio no combatido en el recurso contra la definitiva, de esto se infiere que cada una de las partes en el proceso debe atender su ministerio y que la parte no puede alegar su propia torpeza.

Manifiesta el recurrente que la confesión del acusado es Admisión de los Hechos y que sin embargo la sentenciadora “no subsumió para bien del imputado tal aseveración”. Se ilustra a la Defensa en advertirle que tal pretensión no está ajustada al procedimiento especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta totalmente inconducente.

Reclama el apelante que la sentenciadora no tomó en cuenta la conducta predelictual de su cliente. De la simple lectura del fallo en el capítulo de la penalidad se evidencia que se hace acreedor al acusado de la atenuante por Minoridad, consagrada en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal y se procede a la rebaja de la pena, cumpliendo así el sentenciador con jurisprudencia pacífica y reiterada del más alto Tribunal del país, que de no observarla, la norma resultaría infringida por falta de aplicación“…cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomarse en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena...”. (Sent. 1365 del 26/10/00 Sala de Casación Penal).

Diferente es el caso planteado por la Defensa, visto que la circunstancia de la buena conducta predelictual es de libre apreciación por parte del Juez: “…esta Sala ha dicho que la circunstancias que se alega de la buena conducta del imputado no es de la que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al Juez de Instancia por medio del ordinal 4º, ejusdem., para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo como pudiera ser la buena conducta del imputado…” (Sent. 368 del 28/03/00 Sala Casación Penal).

Ha de entenderse entonces, que el Juzgador de Instancia está en libertad de apreciar o no apreciar la buena conducta predelictual del acusado, lo que resulta incensurable en apelación y en Casación.

Hechas las consideraciones anteriores y examinada como ha sido la decisión atacada se observa que la Juez de Juicio en la fundamentación de hecho y de derecho, citó uno a uno los elementos de prueba que soportan el fallo y dejó asentado que se ajustaría a valorar las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como a los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Fiscalía, y esto es así, visto que se desprende del Acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada el 14OCT2002 a los folios 88 a 93 de la segunda pieza, que la Defensa desistió de las pruebas testimoniales ofrecidas.

La respetada doctrina representada por el DR. JORGE LONGA SOSA, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. 2001 EDICIONES LIBRA, C.A., enseña:

“... La apreciación de la prueba es una facultad muy importante que tiene el juez en el proceso (...) tiene que convencer a sí mismo de que las pruebas que aprecia son o no las conducentes a la comprobación de los hechos, esto mediante la lógica , es decir, mediante el estudio de la estructura de las proposiciones (…) y, en general de la argumentación. Los conocimientos científicos de los que va a hacer uso el juez (...) comprende a los suyos propios en cuanto científico del derecho, y aquellos aportados por los intérpretes y expertos en cuanto sea necesario para la averiguación de la verdad. Las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (Stein). La Roche los define como las que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias...”.

Y, el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, Cuarta Edición. “VADELL HERMANOS EDITORES”, comentando el artículo 22, hace saber :

“... este artículo consagra el método de la sana crítica como forma general de la valoración de la prueba (...) están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba , de conformidad con las reglas del criterio racional...”.

Pues bien, la decisión atacada en apelación y traída a conocimiento de esta Superioridad, aplicó conforme a ley el mandato contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al apreciar los elementos de prueba según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como la Juez lo hiciere constar en el texto del fallo .

En consideración a todas las razones de hecho y de derechos esgrimidas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR al ciudadano FRANCO NOGUERA KEYNIS YENCY, titular de la cédula de identidad No. V-15.843.087, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio y Accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal y así se decide .

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNAN RAFAEL RAMOS, quien se identifica con Matricula No. 68.175 en su condición de Defensor del ciudadano FRANCO NOGUERA KEYNIS YENCY, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 27/03/83, de 19 años de edad, hijo de María Nancy Noguera y Cecilio Franco Villegas, soltero, estudiante, con residencia familiar en Las Brisas de Propatria, Barrio La Cruz Roja, Calle Continente Casa No. 30, parte baja, vía hacia El Junquito, sector Boquerón, Catia, Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-15.843.087, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio y Accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, fundamentado en el artículo 452 ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


LA SECRETARIA


ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS





Exp. 1Aa-1914-02
ASM/