REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° 1As-1848-02 ACUSADO: RAFFAELE PALUSCI


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emiro Enrique Marquina, en su carácter de Defensor del acusado RAFFAELE PALUSCI, quien es de nacionalidad Italiana, nacido en Pescara, República de Italia, en fecha 30NOV1980, de 22 años de edad, soltero, transportista, hijo de Margarita de Pascuale y Bruno Palusci, residenciado en Via, Beato Nuncio Sulprizio, N° 42, Pescara, República de Italia, portador del pasaporte de la República de Italia N° 453352, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 23JUL2002 y motivada en fecha 06AGO2002, en la que se CONDENO al acusado RAFFAELE PALUSCI, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…El presente RECURSO se ejerce contra la referida sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es manifiestamente inmotivada y no analiza ni compara correctamente los medios de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público en el debate oral y público, y establece, en forma superficial y ligera y sin basamentos de hecho ni de derecho, que las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el Testigo y el Perito del procedimiento, son contestes, lo cual no es cierto y conllevó a que condenara al ciudadano RAFFAELE PALUSCI…Se puede determinar objetivamente que las pruebas testimoniales carecen de relevancia jurídica, toda vez, que si apreciamos la declaración del ciudadano: CEDEÑO JOSE CESAR, vemos que es imprecisa y no conlleva a demostrar ningún hecho ya que en su declaración manifiesta que “a la persona se le realizó un chequeo corporal”, mas a que persona se refiere este testigo, no dice el nombre de la misma, ni su descripción, ni siquiera señaló al acusado en audiencia; “al equipaje que portaba”, no hace tampoco ningún tipo de referencia a las características de color, tipo, tamaño del equipaje que vio, por otra parte, no precisa circunstancias de lugar, tiempo, modo, que vienen a constituirse en datos necesarios para poder determinar la culpabilidad de una persona y lo que conlleva a acreditarle valor a un medio de prueba como lo es un testigo. El Tribunal no debió admitir este medio de prueba por no referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…no pudiéndose acreditar valor probatorio a la Declaración del testigo del procedimiento, las declaraciones de los Funcionarios de los Órganos Policiales por sí solas carecen de toda credibilidad y deben ser desechadas igualmente. Las pruebas documentales fueron sometidas a su valoración con el sólo hecho de nombrarlas o por señalarse alguna circunstancia de las mismas y siendo desechadas las declaraciones testimoniales éstas carecen de todo valor…Por cuanto no existe ni siquiera el más leve indicio de que el Ciudadano: RAFFAELE PALUSCI, sea responsable penalmente del delito que se le inculpó solicito…declaren CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO…de igual forma se declare la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio…de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem y se restituya la inmediata libertad al ciudadano: RAFFAELE PALUSCI…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Las partes, Defensor, Fiscal y acusado no comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 08OCT2002.

La sentencia impugnada por su parte, establece en el capítulo de hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditado, lo siguiente: “…Que el día 18 de mayo de 2002, en horas de la tarde, el (GN) GONZALEZ PEÑA FRANK y el Cabo segundo HERNÁNDEZ BAYONA ALEX...al realizar la revisión del equipaje que portaba el acusado RAFAELE PALUSCI...quien se disponía a abordar vuelo...de la Aerolínea IBERIA, con destino a la ciudad de Roma, detectaron en presencia de los ciudadanos MORALES CAMACHO JULIO...y CEDEÑO JOSE CESAR...que en los laterales de la maleta que portaba el referido acusado se encontraban unas gomas de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de...(1.950,8 grs.)...”

Posteriormente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho se transcriben las declaraciones de los funcionarios actuantes, el testigo presencial, el experto, la experticia química, todas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, asimismo se deja constancia de la incorporación por su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes. Por último, en dicho capítulo se dejó asentado: “...este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES...toda vez que, quedó plenamente comprobado que RAFFAELE PALUSCI, fue detenido el día 18 de mayo de 2002, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se disponía a abordar vuelo...de la Aerolínea IBERIA, con destino a la ciudad de Roma, y transportaba en el interior de la maleta que llevaba, en forma de goma adherida a los laterales de la misma, la cantidad de...(1.950,8 grs.)...según experticia química...ratificada por el experto JORGE ELIAS SALCEDO, en el debate oral. Guardando contesticidad la prueba de experticia antes mencionada, con las declaraciones rendidas durante el juicio...de los Funcionarios aprehensores y del testigo presencial del procedimiento, así como de la documentación consignada por la fiscalía en el debate...”

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado RAFFAELE PALUSCI, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión es manifiestamente inmotivada y no analiza ni compara correctamente los medios de prueba. Asimismo, solicita la inmediata libertad de su defendido.

Con relación al motivo aducido por la defensa del acusado de autos, esto es “Falta…en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:


a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado RAFFAÉLE PALUSCI.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las
decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado RAFFAÉLE PALUSCI, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado...” (Eduardo J. Couture), conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues se observa que en el fallo recurrido se estableció con claridad las consideraciones que la llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que señala cada uno de los elementos probatorios, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica.

Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación alude que la sentencia es inmotivada debido a que la declaración del ciudadano CEDEÑO JOSE CESAR carece de relevancia jurídica y por ello no debió ser considerada como un elemento probatorio por el Juez de Instancia, ya que éste no describe ni señala al acusado, tampoco refiere las características de la maleta, color, tipo, tamaño, equipaje que vio y no precisa circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos.

En relación a este punto, se advierte que para tomar en cuenta una declaración no es necesaria que la misma abarque todas las situaciones alegadas por la defensa, ya que como se asentó anteriormente, la sentencia debe ser un todo armónico, es decir, que con los elementos que se aporten en el juicio oral y público se llegue a una conclusión y en este caso fue una sentencia condenatoria. Es importante recordar que en el debate oral y público fueron incorporadas el acta policial del procedimiento, el acta de lectura de derechos y el acta de revisión de equipaje, entre otras, donde se deja constancia del día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la identidad del aprehendido e identidad de los testigos que actuaron en el procedimiento y la descripción del objeto encontrado y decomisado. Al adminicular estas actas con la declaración del ciudadano CEDEÑO JOSE CESAR que rindió en el debate oral y público, en la que entre otras cosas expuso: “...la Guardia Nacional, me pidió la colaboración para que actuara con otro testigo, a la persona se le realizó un chequeo corporal y al equipaje, se vio una goma de color negro en la maleta y después se le hizo una prueba que mostró color azul...la maleta la llevaba el mismo ciudadano...”, se puede determinar con certeza la identidad del acusado, el día, hora y lugar de los hechos, así como la características de la maleta incautada y la sustancia ilícita estupefaciente encontrada y, en consecuencia no se puede desechar el testimonio del referido testigo, ya que refiere en su declaración el objeto de la investigación e igualmente fue útil para descubrir la verdad, en virtud que dicho testigo manifiesta que una persona fue detenida y que en el equipaje que portaba se encontró una goma negra que resultó ser droga, la cual al ser adminiculada con el acta policial del procedimiento y el acta de revisión de equipaje, que fueron suscritas por los testigos, funcionarios e imputado de autos y además de ello fueron ratificadas en el debate por los referidos funcionarios, se llega a la determinación, tal y como lo hizo la Juez de Instancia, sobre la culpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados por el representante fiscal y, es por ello que los elementos de pruebas no se analizan de manera aislada, sino en su conjunto para poder llegar a una determinación lógica y justa, por tales razones se desecha el alegato de la defensa, referido al valor probatorio otorgado a la deposición del testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado RAFFAÉLE PALUSCI. Y ASI SE DECIDE.

Continúa la defensa alegando que al no tener valor probatorio la declaración del testigo presencial del procedimiento, la declaración de los funcionarios por sí solas carecen de toda credibilidad y no tiene valor. Este Órgano Colegiado debe desechar este alegato, ya que la declaración del testigo presencial tiene pleno valor para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, manifiesta la defensa que al ser desechada la declaración de los testigos y las de los funcionarios, las pruebas documentales aportadas en el juicio no tienen valor alguno, además de ello sólo fueron nombradas. En este punto, esta Alzada debe llegar a igual conclusión que la anterior, ya que no existe ninguna razón legal por la cual se deba desechar la declaración del testigo presencial que depuso en el juicio, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes. Por otra parte, en la sentencia recurrida entre otras cosas se lee: “...se adminiculan las pruebas documentales consignadas por el representante fiscal en el debate oral...las cuales son el Acta policial de fecha 18/05/02, ratificada por los Funcionarios en la Audiencia oral, el Acta de lectura de derechos donde se deja constancia de haber impuesto al acusado de los derechos que le asistían para el momento de su detención, el Acta de Revisión de Equipajes donde se deja constancia de haber incautado dentro del equipaje que portaba el acusado la sustancia ilícita conocida como Clorhidrato de Cocaína en forma de goma adherida a los laterales de la maleta, el Acta de Revisión de Personas, los Boletos Aéreos de la Línea Aérea Iberia a nombre del acusado, pertenecientes al acusado, el itinerario de vuelo del acusado, las facturas de hotel donde se alojó el acusado en este país, el pasaporte perteneciente al acusado, y el ticket de la maleta que portaba el acusado al momento de detención, con lo que se demuestra que RAFFAÉLE PALUSCI, el día 18 de mayo de 2002, pretendía viajar a la ciudad de Roma y de su estadía en la ciudad de Caracas. Siendo estimadas las anteriores pruebas por este Juzgador, como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES... así como de la culpabilidad, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad...” Como se advierte, las pruebas documentales aportadas en el juicio fueron tomadas en cuenta por el sentenciador para llegar a la determinación de la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, razón por la cual también se desecha el alegato de la defensa en cuanto a las pruebas documentales. Y ASI SE DECIDE.

Por último, es el Juez quien redacta con sus propias palabras y con las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública la narración de los hechos que consideró demostrados en audiencia. Bien lo expresa el Profesional del Derecho Eric Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…El Juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…” (negrilla de estos decisores), es esencial que el Juez a través de la redacción de su fallo trasmita con claridad y certeza los hechos que consideró demostrado en audiencia, lo cual la Juez Tercera de Juicio realizó con motivación y lógicidad, analizando las pruebas presentadas en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, lo que conllevó que el Tribunal de Juicio Unipersonal llegara a la conclusión que se había demostrado la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, así como la responsabilidad del acusado RAFFAÉLE PALUSCI en el ilícito en cuestión por el cual fue condenado; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en base al artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes y pronunciamientos, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06GO2002, en la que entre otras cosas, CONDENO al acusado RAFFAELE PALUSCI, plenamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del imputado RAFFAÉLE PALUSCI.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Líbrense la correspondiente boleta de traslado, dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, La Planta.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil tres. 192° años de la independencia y 143° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DRA. AURISTELA SALZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

ABOG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. IVELISE ACOSTA





Causa N° 1As-1848-02