REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 24 de Enero de 2.003
192° y 143°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., quien se identifica como profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421, actuando con el carácter de Defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.392.430, en contra del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial, quien violenta a su representada el artículo 44 en su encabezamiento y el artículo 49 ordinal 3°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por la materia “… será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales : “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En sentencia del 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “ Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” .

Por cuanto el presente asunto fue incoado contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, corresponde conocer a esta Sala en su carácter de superior jerárquico y así se declara .

II

DE LA PRETENSION DEL ACTOR

El ciudadano DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., quien se identifica como profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421, actuando con el carácter de Defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, plantea su requerimiento en estos términos :

“omissis…en fecha 13 de diciembre de 2002, mi defendida fue aprehendida en el Aeropuerto…de Maiquetía con tres velones dentro de cuyo interior se encontraba presunta…Heroína…Ante tal aprehensión le fue tomada declaración sin la presencia de abogado o defensor, violentándose así la Garantía…a la asistencia y representación jurídica en todo estado y grado del proceso…fue presentada…la calificación de la flagrancia, habiendo solicitado el…Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, la privación de la libertad…El Juzgado…de Control…calificó la flagrancia…el…Juzgado Primero…de Juicio…fijó para el día 09 de enero a las 12:30 P.M., el juicio Oral y Público…oportunidad…en la que…el Fiscal…debía haber representado (sic) Acusación o…solicitar prórroga…mediante diligencia…el día 087 (sic) de enero de 2003 a las 3.30 P.M. advertí…que…cualquier…solicitud de prórroga…para…la acusación o diferimiento del juicio…debía considerarse intempestiva e injustificada…el día 09 de enero de 2003 siendo las 12.30 P.M. el…Fiscal…no había solicitado diferimiento, ni…la celebración de la Audiencia de reconocimiento de la presunta Droga…Ante tal situación, presenté escrito A LAS (sic) 12.30 P.M.…recibido por la…Secretaria del Juzgado…con la debida nota de la hora de recepción, en el cual expresé la solicitud de que fuera decretada la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA por efecto a que el ciudadano Fiscal…no había presentado acusación…interpuesto el escrito contentivo de la solicitud de Libertad Plena…me hice acompañar de una Fiscala…a hablar con el…Juez Primero…de Juicio en su Despacho, SIENDO LAS 12.45 P.M,…el ciudadano Juez…no había acudido a la Sala de Audiencias…para conocer de la causa, como tampoco mi persona se encontraba presente en dicha Sala, por efecto, no solo a la presentación del escrito antes mencionado, sino por cuanto debía expresar verbalmente al ciudadano Juez accionado las razones para que entrara a conocer de la solicitud de libertad Plena . Atendido como lo fui, en presencia de un Fiscal…bajé a la Sala de Audiencia a fin de conversar…con mi defendida…fui atendido por dos alguaciles…me informaron…NO PODIA TENER CONTACTO VERBAL CON MI DEFENDIDA SINO HASTA QUE SE CELEBRARA EL JUICIO y que el Dr. GUSTAVO GONZALEZ se encontraba…en otra audiencia de juicio…Esperé…lo abordé…y le requerí la presentación de la Acusación…me contestó…no la había hecho por cuanto carecía de la experticia sobre la presunta y negada Droga. Le exigí…conversar en presencia del Dr. ARGENIS UTRERA, Juez Primero…de Juicio…En dicha audiencia manifestó el Fiscal, que solicitaría diferimiento por cuanto…debía solicitar la Audiencia de Reconocimiento de la presunta Droga... Refirió entonces el…Fiscal ante el Juez, que presentaría por escrito dicha solicitud, a lo que aduje su evidente extemporaneidad. El ciudadano Juez …se limitó a contestar que le asistía el derecho de pronunciarse sobre la eventual solicitud QUE PARA ESE MOMENTO NO CONSTABA FORMULADA EN NINGUNA PARTE, y que contestaría dentro de los tres días de Despacho que pauta el COPP (sic) mi solicitud de Libertad Plena a mi defendida, o de la sustitución de la Privación de Libertad, que subsidiariamente requerí. Finamente (sic) concluyó dicha audiencia con la afirmación de que se esperaría hasta las 3.30 P.M. de ese día 09 de enero de 2003, la presentación de la solicitud expresa del ciudadano Foiscval (sic). Ello así, siendo las 3.25 P.M. del día 09 de enero de 2003 presenté diligencia ante la…Secretaria del Juzgado…expresando que por cuanto el…Fiscal…no había solicitado el diferimiento del Juicio Oral y Público debía darse la Libertad Plena a mi defendida…dada la ausencia de acusación. CON ESTUPOR E INDIGNACION, hallé que un Acta de Diferimiento se encontraba en la Sala de Audiencias, por cuanto el Dr. GUSTAVO GONZALEZ …supuestamente había solicitado el diferimiento POR CARECER DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA SOBRE LA PRESUNTA DROGA, cuestión que se había producido a las 12.30 P.M, del 09 de enero de 2003. Dicha Acta hace constar no solo mi presencia en el acto sino la de mi defendida, siendo suscrita exclusivamente por el Juez autor de las actuaciones lesivas a la Libertad Personal de mi representada, y por el Secretario de Sala, en franca lesión a todos los derechos y garantías constitucionales, al principio de idoneidad y transparencia en la Administración de Justicia, y en fin a la verdad, por cuanto ni mi defendida ni mi persona estuvimos presentes en acto alguno de solicitud de diferimiento, y antes por el contrario el propio Juez accionado señaló que esperaría la solicitud escrita del Fiscal HASTA LAS 3.30 P.M, de ese día en la que finalizaba la hora del Despacho del Tribunal. Cómo justificar que SIN QUE EL CIUDADANO FISCAL SEXTO…JAMAS HAYA SOLICITADO DILIGENCIA ALGUNA DE INVESTIGACION y mucho menos hubiera requerido la celebración de una experticia sobre la presunta droga señalara que “esperaba el resultado de una experticia”que JAMAS HA SIDO SOLICITADA y lo que es peor, que el Juez accionado, faltando a la verdad de los hechos, haya suscrito un Acta a propósito de la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…en la que se señala y afirma mi presencia y la de mi defendida…DEL DERECHO Conforme al artículo 49 ordinal 3° del TEXTO FUNDAMENTAL, toda persona tiene el derecho de ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable. Este plazo razonable, que a la sazón lo fija el Juez…de Juicio, mediante el procedimiento abreviado aplicado a mi defendida, expiraba el día 09 de enero a las 12.30 P.M. momento PRECLUSIVO para el cual la representación fiscal debía presentar la acusación…Pues bien, mediante un evidente fraude procesal, consumado mediante el acta de diferimiento del juicio…se produce el diferimiento del juicio para que el Fiscal pueda obtener y realizar una prueba QUE NUNCA SOLICITO Y PARA CUYA EVACUACION HA DEBIDO SOLICITAR EL LAPSO PERTINENTE. Luego, al faltar un elemento fundamental para la acusación…, debía proceder a un acto conclusivo, o bien, como sucedió, no PRESENTAR ACUSACION, razón por la cual lo procedente…era… la Libertad Plena de mi defendida …Este valor fundamental es el establecido en el encabezado del artículo 44 de la Constitución de la República al señalar que la Libertad Personal es inviolable…ante la ausencia de Acusación debía ser puesta en libertad plena O CUANDO MENOS DICTADA IPSO FACTO MEDIDA SUSTITUTIVA…”.

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el Juzgado Primero en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, argumentando la defensa que el Juzgado fijó para el día 09 de enero a las 12:30 de la tarde, el Juicio Oral y Público, correspondiéndole a la Fiscalía presentar la Acusación o solicitar la Prórroga; y que llegada la fecha, a eso de las 3:25 de la tarde visto que la Fiscalía ni presentó la acusación ni solicitó el diferimiento, diligenció ante el Juzgado de Juicio solicitando la libertad plena de su defendida ; y con estupor advirtió que en la Sala de Audiencias a solicitud de la Fiscalía constaba un Acta de Diferimiento, sustentada en la carencia del resultado de la experticia sobre la presunta droga, y en tal virtud, con fundamento en los artículos 44 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad plena a su defendida o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que sufre.

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se infiere que la misma fue ejercida contra el Juzgado Primero en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y aduce el recurrente que el Juzgado fijó para el día 09 de enero del presente año, a las 12:30 de la tarde, el Juicio Oral y Público, correspondiéndole a la Fiscalía presentar la Acusación o solicitar la Prórroga; y que llegada la fecha, a eso de las 3:25 de la tarde visto que la Fiscalía ni presentó la acusación ni solicitó el diferimiento, diligenció ante el Juzgado de Juicio solicitando la libertad plena de su defendida ; advirtiendo que en la Sala de Audiencias a solicitud de la Fiscalía constaba un Acta de Diferimiento, de la cual se desprende que tanto él como su defendida se encontraban presentes en el momento cuando no es cierto.

No hay duda que el hecho que considera el accionante como lesivo es que su defendida se mantenga privada de la libertad, cuando la Fiscalía no la ha acusado; y, el que mediante un Acta de Diferimiento, de la cual se desprende que tanto él como su defendida se encontraban presentes en el momento cuando no es cierto, se hubiere diferido la celebración del juicio oral y público, a pesar de que en diligencia que consignara a eso de las 03:25 de la tarde del 09ENE03, advirtiera al Juzgado que dado que la Fiscalía no había solicitado el diferimiento del juicio, debía darse la libertad plena a su defendida.

Alega el accionante que calificada la flagrancia por el Juez de Control y llegada la causa a conocimiento del Juzgado Primero de Juicio se fijó el juicio oral y público para la fecha 09 de Enero del presente año a las 12:30 de la tarde y que el Fiscal del Ministerio Público no presentó la Acusación y que tampoco solicitó la prórroga, razones por las cuales solicita la libertad plena de su defendida o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

En tal orden de ideas, estima la Defensa que las presuntas violaciones a los artículos 44 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelven a través del amparo con la inmediata libertad de la imputada quien, a raíz de tal situación, sufre una privación ilegítima de libertad.

Es el caso, que se desprende de las actuaciones escrito constante de nueve (09) folios útiles, presentado por la Defensa recurrente, el 09 de Enero del año en curso, fecha prevista para la celebración del juicio oral y público, mediante el cual, por cuanto la Fiscalía no ha presentado la acusación, solicita al Juzgado de Juicio la libertad plena de su defendida o en su defecto, la sustitución de la privación de libertad por cualquier otra medida cautelar.

Por auto de fecha 13 de Enero del presente año, constante de siete (07) folios útiles, el Juzgador de Juicio en atención a lo solicitado, entre otras cosas resuelve que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal presenta la acusación directamente en la audiencia oral y en vista de que en el presente caso, no se ha aperturado la audiencia oral y pública para que el Fiscal presente la acusación, no hay violación de garantías constitucionales; y, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer a la imputada una medida menos gravosa que la privación de libertad que sufre, en el entendido que el delito imputado por el Ministerio Público a la ciudadana YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que niega los beneficios a los delitos de lesa humanidad, atendiendo la sentencia dictada en fecha 12SEP2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad ( reza la sentencia aludida: ...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...), y a la luz de los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez deberá atender la proporcionalidad y deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa constante de dos (02) folios útiles, escrito presentado ante el Juzgado de Juicio en fecha 14 de Enero del presente año, mediante el cual el accionante se da por notificado del auto dictado en fecha 13 de Enero del presente año, y ejerce el recurso de Apelación.

De tal manera que la acción de amparo es interpuesta en fecha 13 de enero del año en curso y el accionante apela al día siguiente tal y como deriva de su escrito cursante en autos, estando pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Esto lleva a concluir que el accionante interpuso la acción de amparo y también ejerció recurso de apelación en el mismo contexto de no haber presentado la Fiscalía la acusación y en búsqueda de la libertad plena o de medida cautelar sustitutiva a favor de su defendida la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, es decir, por los mismos hechos y bajo los mismos términos.

Por otra parte, esta Sala hace notar que al pretenderse mediante la interposición del presente amparo, que se acuerde la libertad de la ciudadana YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, se solicita que se revise por esta vía la privación judicial preventiva de libertad dictada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, lo siguiente.

“omissis... la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian...”.

En esos términos, esta Sala hace notar que contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador adjetivo penal ha previsto la interposición tanto del recurso de apelación, como el recurso de revisión de la privación de libertad.

Esto quiere decir, que habrían de agotarse esos recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la interposición de la acción de amparo.

También es conveniente agregar que cuando el solicitante en amparo pretende la libertad de su defendida, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, sino la constitución de una situación jurídica que no poseía su defendida al momento de la interposición de la acción .

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia dictada el 08FEB2002 por la misma Sala, que expresa:

“omissis… el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje…”.

Por otra parte, reclama la Defensa el Acta mediante la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, había solicitado el diferimiento por carecer del resultado de la experticia sobre la presunta droga, cuestión que se había producido a las 12.30 horas de la tarde del 09 de enero del año en curso, en la cual se hace constar su presencia y la de su defendida en el acto, siendo suscrita exclusivamente por el Juez y por el Secretario de Sala, en franca lesión a todos los derechos y garantías constitucionales, al principio de idoneidad y transparencia en la administración de justicia y a la verdad, por cuanto ni su defendida ni su persona estuvieron presentes.

Examinadas las actuaciones se observa el Acta en cuestión inserta a las mismas; y, al respecto esta Alzada advierte que el recurso ordinario para reclamar esta Acta es el establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede contra los autos de mera sustanciación para que el Tribunal que los dictó examine el asunto nuevamente y decida lo pertinente, al tiempo que se deja constancia de su inconformidad a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación, según fuere el caso.

Aunado a lo anterior, es importante agregar que tampoco fue reclamada por la Defensa la nulidad del Acta, de conformidad con los artículos 190 a 196, todos del Código orgánico Procesal Penal.

El Dr. JORGE LONGA SOSA en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Ediciones Libra C.A., en materia del Recurso de Revocación, enseña:

“...las decisiones de mero trámite son aquellos tramites que impulsan y ordenan el proceso, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes...”.

De tal manera que, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal de revocación del Acta de Diferimiento, idóneo para hacer valer las razones que invocó contra la decisión impugnada y, a pesar de hallarse a su disposición, no fue utilizado por la Defensa; visto que, no deriva de las actuaciones que el recurrente hubiere interpuesto el recurso para la viabilidad del amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28JUL2000, dejó establecido:

“omissis... si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas...”

También la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 05JUN2002 , con relación a la admisibilidad del recurso a la luz del artículo 6 numeral 5° de la Ley amparo, dejó asentando que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar estos extremos, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, bastando con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para su admisibilidad .

Siendo esto así, se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente dispone en el numeral 5 de su artículo 6, lo siguiente:

“… No se admitirá la ación de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Respecto a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09AGOS2000, establece:

“omissis...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...” .

Por otra parte, el recurrente nunca hizo referencia a la falta o inexistencia del recurso o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida. Antes por el contrario, cursa en autos el escrito contentivo de la apelación que interpusiera por ante el Juez de Juicio.

Resulta entonces evidente que en el presente caso la acción de amparo constitucional incoada carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales y se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 21AGO2002 por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“omissis…no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la via del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes entro de un determinado proceso…” .

Igualmente es preciso señalar lo que deja asentado la Sala Constitucional del alto Tribunal en Sentencia de fecha 28JUL2000:

“omissis … Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.” .

Por tales razones, esta Alzada actuando en Jurisdicción Constitucional DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., actuando con el carácter de Defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 44 en su encabezamiento y el artículo 49 ordinal 3°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISION

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., actuando con el carácter de defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., quien se identifica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421, actuando con el carácter de defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.392.430, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la fecha señalada ut supra.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE M. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA






Exp. 1-1-1950-03
ASM/