REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 24 de enero de 2003
192° y 143°
Se recibió la presente causa en este Órgano Colegiado, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY GOMEZ CADENAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Identificación y Extranjería, en contra de la decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó modificar la calificación jurídica del delito atribuido por esa Representación Fiscal y acordó CONDENAR por admisión de hechos al ciudadano NESTOR CARRILLO CARRILLO, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE PASAPORTE ALTERADO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 321, 327 y 328 todos del Código Penal.
Este Órgano Colegiado, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
En fecha 01 de Octubre del año próximo pasado, los abogados DAVID PALIS FUENTES y MERY GOMEZ CADENAS, en su condición de Representantes del Ministerio Público presentaron formal escrito de acusación en contra del imputado NESTOR CARRILLO CARRILLO, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y penado en el artículo 321 del Código Penal.
En fecha 18 de Noviembre del año próximo pasado, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juzgado Segundo de Control de esta Jurisdicción Penal, oportunidad legal en la cual la Oficina Fiscal procedió a ratificar la acusación inicialmente presentada en contra del subjudice NESTOR CARRILLO CARRILLO y procedió igualmente a imputar un nuevo delito, al obtener nuevos elementos que en su criterio constituyen el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado y penado en el artículo 328 del Código Penal.
Es así como se desprende del acta que recogió la AUDIENCIA PRELIMINAR, que una vez informado el imputado de autos del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, éste último manifestó de manera libre y voluntaria acogerse al mismo, razón por la cual la Juez de la recurrida procedió de forma inmediata a imponer la pena respectiva, acordando en el acto cambiar la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, siendo que en el proceso de subsunción típica, consideró que el delito de Salvaguarda no se configuraba de manera plena, sino que por el contrario, la conducta imputada configuraba la comisión del delito de USO DE PASAPORTE ALTERADO, descrito como punible en el ordinal 3° del artículo 327 de la norma sustantiva penal general.
Por otra parte ADMITIO en su totalidad la acusación fiscal que por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE IDENTIDAD, atribuyera la Vindicta Pública al ciudadano NESTOR CARRILLO CARRILLO.
Ante las consideraciones de admisión parcial de la acusación fiscal y cambio en la calificación jurídica, el Juzgado aquo impuso la pena respectiva y aplicó en consecuencia la pena de TRES MESES DE PRISION así como la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la misma por parte del ciudadano NESTOR CARRILLO CARRILLO.
Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado, que el hoy impugnante pretende recurrir de la determinación judicial emanada del Juzgado de Control, mediante la cual acordó cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados inicialmente por el Ministerio Público, ello por considerar “…Que el escrito de acusación se encuentra bien fundamentado y ajustado a derecho…”, procediendo a discurrir a lo largo del recurso interpuesto acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión de los delitos imputados, con referencia a los medios de prueba y modus operandi en la comisión de los mismos, culminando el aludido escrito aseverando que “….el imputado hizo uso de documentos indebidamente expedido (sic);…”, lo cual considera “…extremadamente injusto, por errónea interpretación de la norma penal, aplicar el artículo 327 ordinal 3° el cual no tiene nada que ver con los hechos imputados y mucho menos con los medios de prueba y no conforme con ello se condena por FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO a lo que se aplicó el artículo 98 del Código Penal, también erróneamente por cuanto, lo correspondiente era aplicar el Artículo 86 de la Ley Sustantiva Penal, por cuanto se trata de varios delitos que acarrean pena de prisión….”
De esta manera solicita la Vindicta Pública, se revoque la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Control y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar; no obstante fundamenta su petición en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del texto penal adjetivo.
Ahora bien observa esta Sala, que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control se equipara de manera inequívoca a una Sentencia Definitiva, pues aún cuando no ha sido dictada por un Tribunal en función de Juicio, si se revisa con detenimiento las normas que regulan los actos procesales y las decisiones como pronunciamiento jurisdiccional, se desprende del contenido de la disposición legal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad….Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente…” (Subrayado de la Corte).
Sobre este aspecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal y ha establecido que “….la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia….” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)
De manera tal, que revistiendo el fallo recurrido la condición de sentencia definitiva, la interposición del recurso de apelación debió fundamentarse de manera estricta a las disposiciones que al efecto contemplan los artículos 451 y siguientes del Texto Penal Adjetivo y no, como erróneamente lo efectúo el Ministerio Fiscal, en la normativa legal que regula la apelación de autos.
Esta aseveración se encuentra en estrecha armonía con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Penal, en el fallo precedentemente aludido, en el cual consagró que “….Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal….”
Así las cosas, observa con detenimiento este Órgano Colegiado, que si bien es cierto el hoy recurrente no se encuentra incurso prima facie en algunas de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que también corresponde a esta Sala revisar con detenimiento la debida fundamentación del recurso, pues ello permitirá efectuar un análisis de los vicios denunciados, los cuales se deberán expresar concreta y separadamente, con la enunciación de la solución pretendida.
Así tenemos que en sentencia de fecha 07 de noviembre del año próximo pasado, la Sala de Casación Penal estableció que “….De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva….mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado….Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene….” (Sentencia Nro. 496).
Tal criterio fue ratificado en fallo de data mas reciente, en el cual precisó en términos idénticos que “….las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene….” (Sentencia Nro. 545).
De esta manera observa este Órgano Colegiado que el Ministerio Fiscal presentó un escrito de impugnación indebidamente fundamentado, lo cual no permite a este decisor deducir cuales son sus pretensiones.
En este sentido es importante señalar, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
De la misma manera, la disposición legal contenida en el artículo 435 del texto penal adjetivo, dispone que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (subrayado nuestro).
Igualmente establece el artículo 453 del referido texto penal, que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” (negrillas de este Órgano Colegiado).
Del análisis concatenado de las disposiciones legales transcritas ut-supra se evidencia, entonces, que es requisito indispensable que el recurso de apelación se encuentre DEBIDAMENTE FUNDADO, esto es, que se indiquen los razonamientos de hecho y de derecho que estime el profesional del derecho, para objetar una determinación judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia.
De esta manera y siendo que en el caso de marras, la abogada MERY GOMEZ CADENAS, se limitó a ejercer el recurso de apelación como si la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Control, se tratara de un simple auto interlocutorio, sin efectuar una debida motivación, contrariando de esta manera las disposiciones legales citadas anteriormente, debe esta Corte de Apelaciones DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, ello por considerar que no se dio cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha armonía con los artículos 432 y 435 Ibidem. Y ASI SE DECLARA.
NULIDAD DE OFICIO
Examinadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la causa penal seguida en contra del imputado NESTOR CARRILLO CARRILLO, observa este Órgano Colegiado una serie de irregularidades de orden procesal que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se traducen en violación flagrante al debido proceso conforme a la disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Al respecto se observa que en fecha 01 de Octubre del año próximo pasado, los Fiscales del Ministerio Público DAVID PALIS y MERY GOMEZ, presentaron formal escrito de acusación en contra del ciudadano NESTOR CARRILLO CARRILLO por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el artículo 75 de la Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal.
Pero es el caso que en el acto de la audiencia preliminar, los referidos profesionales del derecho, en representación del Estado, pretendieron imputar un nuevo delito, con el fundamento que habían obtenido nuevos documentos que eran desconocidos para el momento de la acusación fiscal, consignado al efecto una licencia de conducir y un certificado médico para conducir vehículos, ambos a nombre del ciudadano RAFAEL IVAN RAMIREZ, por lo que le imputaron al ciudadano NESTOR CARRILLO CARRILLO, la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD.
Esta situación, en criterio de este Superior Despacho constituye una violación flagrante al debido proceso, pues con la inclusión de un nuevo delito en la oportunidad de la audiencia preliminar, sin haber sido acusado en la oportunidad de ley, atenta contra el derecho que tienen las partes a la igualdad procesal, al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, pues el imputado conjuntamente con su defensor no han dispuesto del tiempo suficiente para contradecir y aportar las pruebas que pudieran favorecerlo, en la eventual situación de debatir en la audiencia oral y pública los hechos atribuidos.
Pero esta situación no es aún la más grave, pues observa esta Sala que del propio escrito de acusación fiscal, presentado tempestivamente con arreglo a la disposición legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Fiscal promovió como medios prueba, a los fines de demostrar la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la citada licencia de conducir y el certificado médico para conducir (f.76), los cuales supuestamente eran desconocidos para la fecha de la acusación y lo que motivó la inclusión del nuevo delito en la propia audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior y que resulta igualmente inaceptable para este Órgano Revisor, es que el Tribunal de la recurrida, obviando totalmente el principio de la congruencia y en atención al procedimiento por admisión de los hechos que decidió acoger el imputado de marras, procedió a admitir el nuevo delito por el cual fue acusado el ciudadano NESTOR CARRILLO CARRILLO, esto es por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, inobservando de esta manera disposiciones de índole adjetivo y en contravención a disposiciones de carácter constitucional, pues solamente era factible que el Tribunal de la Primera Instancia, conforme a los delitos acusados inicialmente y en la oportunidad de ley modificara la calificación jurídica o la acogiera totalmente a los fines de la imposición de la pena, no siendo jurídicamente admisible proceder a condenar por otro delito por el cual se acusó en la propia audiencia preliminar, pues ésta imputación es a todas luces extemporánea.
Finalmente se observa del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, que el mismo efectuó un cálculo en la pena conforme a la existencia, en su criterio, de un concurso ideal de delitos; no obstante ello, se desprende claramente del cómputo aludido que la Juez de la recurrida obvió en su totalidad aplicar la rebaja de ley que le corresponde al imputado que decidió en el presente caso, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se traduce igualmente en violación flagrante a la disposición legal que regula este procedimiento especial.
De manera tal que ante la violación de normas de rango procesal y constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones procede a ANULAR de oficio la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 18 de Noviembre del año 2002 y en consecuencia se ordena celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY GOMEZ, Fiscal del Ministerio Público, ello por considerar que no se dio cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha armonía con los artículos 432 y 435 Ibidem
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia preliminar por violación flagrante a normas de rango procesal y constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en razón a que el Juez del mencionado Despacho se trata de un operador de justicia distinto a la que profirió el fallo hoy anulado. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. 1Aa-1945-03
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