REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de enero de 2003
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS de RODRIGUEZ, actuando en su carácter de madre de la imputada LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, titular de la cédula de identidad N° 14.313.785, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 20ENE2003, por la ciudadana LUZ LUCAS solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “...solicitar…Amparo Constitucional de Habeas Corpus y Libertad bajo la medida Cautelar ordenada por el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi hija Ligna Maily Rodríguez…baso dicho pedimento en los Art. 44 y 49 de la Constitución…Art. 1, 8, 9, 10, 19 y ordinal 4 del Art. 64 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…debo señalar como agraviante al ciudadano Juez titular Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas…quien tiene a su cargo la causa que cursa en el expediente señalado con el N° 5C-1592-02…mi hija hoy imputada…fue presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante el juez de Control el día cinco (5) de septiembre del año dos mil…y hasta la fecha 14 de enero del año dos mil tres, aún no se ha efectuado la Audiencia Preliminar…con esta actitud y debido a razones que desconozco se conculcan los derechos y garantías Constitucionales que asisten a mi hija Ligna…Rodríguez Lucas de acuerdo con lo previsto en la Carta Magna…Los derechos que estimo violados son: 1) EL DEBIDO PROCESO…Art. 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos…a través de esta Corte se expida mandamiento de Amparo a favor de mi hija Ligna…Rodríguez…en consecuencia declare: 1) Que por el retardo omisivo de un acto primordial como es la Audiencia Preliminar…se le aplique el Art. 238 en su beneficio…”

I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el supuesto retardo omisivo pudiera vulnerar, en criterio de la accionante, derechos fundamentales consagrados a favor de la ciudadana LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

La ciudadana LUZ LUCAS de RODRIGUEZ, accionante en amparo y en su carácter de madre de la imputada LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS estableció como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, el hecho que desde el 05SEP2002 hasta el 14ENE2003 no se ha celebrado la audiencia preliminar en el caso que se le sigue a su hija LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, la accionante argumenta que en la causa seguida a su hija LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se han cercenado derechos fundamentales en virtud de las dilaciones procesales que se han presentado en dicha causa, las cuales han impedido la celebración de la audiencia preliminar, que ha conllevado a la privación de libertad de su hija por un lapso superior a los cinco (5) meses, que constituye según los artículos aludidos por la accionante en su escrito, la violación de la tutela judicial efectiva, del derecho a la libertad y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que la accionante en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene la libertad de su hija a través de una Medida Cautelar Sustitutiva.

En este orden de ideas, se observa que a los folios 8 y 9 de la presente incidencia cursa oficio N° 077-03, emanado del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23ENE2003, en el que se deja constancia de lo siguiente: “…en fecha 06-09-2002, DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS…en fecha 04-10’2002, se recibió Acusación Formal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 29-10-2002. En fecha 23-10-2002 el profesional del derecho Dr. ELIO RAMON MUSTIOLA, Renunció a la Defensa de la acusada supra mencionada, en fecha 31-10-2002 se ordenó el traslado de la referida ciudadana…a los fines de que designe un nuevo defensor, en fecha 05-11-2002 en vista que no se hizo efectivo el traslado, se solicitó nuevamente para el 12-11-2002, compareciendo la misma…la cual solicitó se le designara un Defensor Público…en la misma fecha se ofició a la Coordinación de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que designara un Defensor Público…En fecha 27-11-2002, la Dra. MAGALY DAVILA, Defensora Pública adscrita a este Circuito…Aceptó la Defensa; fijándose la Audiencia Preliminar para el día 19-12-02, la cual fue diferida por solicitud de la Defensa Pública, refijando el Acto para el 16-01-2003, la cual no se llegó a realizar, en virtud de que No Hubo Despacho Ni Secretaría, fijándose nuevamente, para el 04-02-2003, a las 11:00 a.m…”

No se observa de ninguna manera, que el Juez accionado haya dilatado el proceso con el solo objeto de perjudicar a la imputada LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS y mantenerla privada de su libertad sin la celebración de la audiencia preliminar. Muy por el contrario, las causas que han motivado la falta de celebración de la audiencia respectiva se han debido a la renuncia de la defensa privada y a solicitud de la defensa pública del diferimiento de dicho acto, lo cual ha traído como consecuencia que el lapso de detención de la referida imputada se haya prolongado por un período superior a cinco (5) meses, sin haberse celebrado la audiencia preliminar.

Ahora bien, resulta pertinente destacar que no se puede pretender imputar como infracción normativa la establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y mucho menos considerarlo como agravio, pues el Juez accionado no ha tenido actuación abusiva y mucho menos ha usurpado el poder o se ha extralimitado en sus funciones, al no otorgar de oficio una medida menos gravosa a la hoy imputada.

De lo anteriormente trascrito podemos concluir, que en el caso de autos no puede afirmarse, como erróneamente lo calificó la accionante, que exista un retardo procesal imputable al Tribunal accionado, pues la falta de realización del acto de la audiencia preliminar obedece a razones inherentes a la propia defensa de la imputada de autos, quien por una parte renunció a su cargo y por la otra solicitó el diferimiento de dicho acto. En consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta carece de los presupuestos de procedencia contra decisiones u omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS de RODRIGUEZ, actuando en su carácter de madre de la imputada LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 20ENE2003 e interpuesta por la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS de RODRIGUEZ, actuando en su carácter de madre de la imputada LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, contra el Juez Quinto de Control Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA




Exp. N° 1-1956-03