REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Enero de 2.003
192º y 143º

En fecha 24 de enero de 2003, compareció por ante esta Corte de Apelaciones el profesional del derecho DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421, actuando con el carácter de Defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.392.430, quien solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 24 de enero de 2003, en la causa No. 1-1950-03, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

LA ACLARATORIA FUE SOLICITADA EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS

“…En vista de que esta Corte hace la afirmación en su fallo definitivo de que esta representación no recurrió el Acta de Diferimiento en Juicio, pido, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, aclare el error material de dicha afirmación, pues consta al folio 73 en (sic) presente expediente Impugnación que en fecha 13 de enero hice de la referida Acta, recurso éste que pretende INVALIDAR -que no revocar- su contenido y la afirmación de mi presencia en el pretendido acto que mediante el Acta se pretendía hacer constar, siendo tal la nulidad requerida, conforme a los artículos 190 al 196 del COPP (sic) esta Corte inapreció tal requerimiento; por lo cual si bien no puede revocar su propia decisión, se impone la aclaratoria que haga constar que efectivamente si fue agotada la defensa o recurso incidental para enervar la eficacia del Acta…”.

DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., actuando con el carácter de Defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ. En dicho pronunciamiento, se declaró inadmisible la acción, en los siguientes términos:

“omissis…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Del escrito contentivo de la acción de amparo, se infiere que la misma fue ejercida contra el Juzgado Primero en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y aduce el recurrente que el Juzgado fijó para el día 09 de enero del presente año, a las 12:30 de la tarde, el Juicio Oral y Público, correspondiéndole a la Fiscalía presentar la Acusación o solicitar la Prórroga; y que llegada la


fecha, a eso de las 3:25 de la tarde visto que la Fiscalía ni presentó la acusación ni solicitó el diferimiento, diligenció ante el Juzgado de Juicio solicitando la libertad plena de su defendida ; advirtiendo que en la Sala de Audiencias a solicitud de la Fiscalía constaba un Acta de Diferimiento, de la cual se desprende que tanto él como su defendida se encontraban presentes en el momento cuando no es cierto.

No hay duda que el hecho que considera el accionante como lesivo es que su defendida se mantenga privada de la libertad, cuando la Fiscalía no la ha acusado; y, el que mediante un Acta de Diferimiento, de la cual se desprende que tanto él como su defendida se encontraban presentes en el momento cuando no es cierto, se hubiere diferido la celebración del juicio oral y público, a pesar de que en diligencia que consignara a eso de las 03:25 de la tarde del 09ENE03, advirtiera al Juzgado que dado que la Fiscalía no había solicitado el diferimiento del juicio, debía darse la libertad plena a su defendida.

Alega el accionante que calificada la flagrancia por el Juez de Control y llegada la causa a conocimiento del Juzgado Primero de Juicio se fijó el juicio oral y público para la fecha 09 de Enero del presente año a las 12:30 de la tarde y que el Fiscal del Ministerio Público no presentó la Acusación y que tampoco solicitó la prórroga, razones por las cuales solicita la libertad plena de su defendida o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

En tal orden de ideas, estima la Defensa que las presuntas violaciones a los artículos 44 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelven a través del amparo con la inmediata libertad de la imputada quien, a raíz de tal situación, sufre una privación ilegítima de libertad.

Es el caso, que se desprende de las actuaciones escrito constante de nueve (09) folios útiles, presentado por la Defensa recurrente, el 09 de Enero del año en curso, fecha prevista para la celebración del juicio oral y público, mediante el cual, por cuanto la Fiscalía no ha presentado la acusación, solicita al Juzgado de Juicio la libertad plena de su defendida o en su defecto, la sustitución de la privación de libertad por cualquier otra medida cautelar.

Por auto de fecha 13 de Enero del presente año, constante de siete (07) folios útiles, el Juzgador de Juicio en atención a lo solicitado, entre otras cosas resuelve que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal presenta la acusación directamente en la audiencia oral y en vista de que en el presente caso, no se ha aperturado la audiencia oral y pública para que el Fiscal presente la acusación, no hay violación de garantías constitucionales; y, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de


imponer a la imputada una medida menos gravosa que la privación de libertad que sufre, en el entendido que el delito imputado por el Ministerio Público a la ciudadana YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que niega los beneficios a los delitos de lesa humanidad, atendiendo la sentencia dictada en fecha 12SEP2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad ( reza la sentencia aludida: ...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...), y a la luz de los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez deberá atender la proporcionalidad y deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa constante de dos (02) folios útiles, escrito presentado ante el Juzgado de Juicio en fecha 14 de Enero del presente año, mediante el cual el accionante se da por notificado del auto dictado en fecha 13 de Enero del presente año, y ejerce el recurso de Apelación.

De tal manera que la acción de amparo es interpuesta en fecha 13 de enero del año en curso y el accionante apela al día siguiente tal y como deriva de su escrito cursante en autos, estando pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Esto lleva a concluir que el accionante interpuso la acción de amparo y también ejerció recurso de apelación en el mismo contexto de no haber presentado la Fiscalía la acusación y en búsqueda de la libertad plena o de medida cautelar sustitutiva a favor de su defendida la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, es decir, por los mismos hechos y bajo los mismos términos.

Por otra parte, esta Sala hace notar que al pretenderse mediante la interposición del presente amparo, que se acuerde la libertad de la ciudadana YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, se solicita que se revise por esta vía la privación judicial preventiva de libertad dictada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, lo siguiente:

“omissis... la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian...”.

En esos términos, esta Sala hace notar que contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador adjetivo penal ha previsto la interposición tanto del recurso de apelación, como el recurso de revisión de la privación de libertad.

Esto quiere decir, que habrían de agotarse esos recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la interposición de la acción de amparo.

También es conveniente agregar que cuando el solicitante en amparo pretende la libertad de su defendida, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, sino la constitución de una situación jurídica que no poseía su defendida al momento de la interposición de la acción .

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia dictada el 08FEB2002 por la misma Sala, que expresa:

“omissis… el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus


derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje…”.

Por otra parte, reclama la Defensa el Acta mediante la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, había solicitado el diferimiento por carecer del resultado de la experticia sobre la presunta droga, cuestión que se había producido a las 12.30 horas de la tarde del 09 de enero del año en curso, en la cual se hace constar su presencia y la de su defendida en el acto, siendo suscrita exclusivamente por el Juez y por el Secretario de Sala, en franca lesión a todos los derechos y garantías constitucionales, al principio de idoneidad y transparencia en la administración de justicia y a la verdad, por cuanto ni su defendida ni su persona estuvieron presentes.

Examinadas las actuaciones se observa el Acta en cuestión inserta a las mismas; y, al respecto esta Alzada advierte que el recurso ordinario para reclamar esta Acta es el establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede contra los autos de mera sustanciación para que el Tribunal que los dictó examine el asunto nuevamente y decida lo pertinente, al tiempo que se deja constancia de su inconformidad a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación, según fuere el caso.

Aunado a lo anterior, es importante agregar que tampoco fue reclamada por la Defensa la nulidad del Acta, de conformidad con los artículos 190 a 196, todos del Código orgánico Procesal Penal.

El Dr. JORGE LONGA SOSA en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Ediciones Libra C.A., en materia del Recurso de Revocación, enseña:

“...las decisiones de mero trámite son aquellos tramites que impulsan y ordenan el proceso, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes...”.

De tal manera que, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal de revocación del Acta de Diferimiento, idóneo para hacer valer las razones que invocó contra la decisión impugnada y, a pesar de hallarse a su disposición, no fue utilizado por la Defensa; visto que, no deriva de las actuaciones que el recurrente hubiere interpuesto el recurso para la viabilidad del amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en


Sentencia de fecha 28JUL2000, dejó establecido:

“omissis... si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas...”

También la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 05JUN2002 , con relación a la admisibilidad del recurso a la luz del artículo 6 numeral 5° de la Ley amparo, dejó asentando que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar estos extremos, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, bastando con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para su admisibilidad .

Siendo esto así, se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente dispone en el numeral 5 de su artículo 6, lo siguiente:

“… No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Respecto a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09AGOS2000, establece:

“omissis...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...” .

Por otra parte, el recurrente nunca hizo referencia a la falta o inexistencia del recurso o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida. Antes por el contrario, cursa en autos el escrito contentivo de la apelación que interpusiera por ante el Juez de Juicio.

Resulta entonces evidente que en el presente caso la acción de amparo


constitucional incoada carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales y se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 21AGO2002 por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“omissis…no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la via del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes entro de un determinado proceso…” .

Igualmente es preciso señalar lo que deja asentado la Sala Constitucional del alto Tribunal en Sentencia de fecha 28JUL2000:

“omissis … Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.” .

Por tales razones, esta Alzada actuando en Jurisdicción Constitucional DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., actuando con el carácter de Defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 44 en su encabezamiento y el artículo 49 ordinal 3°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:


“omissis… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En sentencia de fecha 20DIC2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.

En sentencia de fecha 23ENE2003 LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:

“…advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente por el artículo 252 aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia…”.

A la luz de la disposición legal señalada y de la decisiones del alto Tribunal, por cuanto la sentencia de amparo fue dictada dentro del lapso y la aclaratoria fue solicitada el día de la publicación de la sentencia, procede declararla admisible y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de fecha 04NOV2002), que son permitidas al Tribunal ciertas correcciones en relación


con el fallo dictado, por cuanto, dichas correcciones no vulneran los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Señala la Sala que estas correcciones se circunscriben: “…como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a I) aclarar puntos dudosos; II) salvar omisiones; III) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y IV) dictar ampliaciones. En tal virtud debe esta Alzada resolver la aclaratoria propuesta y así se decide.

Argumenta el peticionario que la Corte afirmó en el fallo que la defensa no recurrió el Acta de Diferimiento , por lo que procede que se aclare tal error material, pues consta al folio 73 del expediente la Impugnación efectuada, pretendiendo invalidar que no revocar el contenido de aquella.

Al respecto establece la sentencia cuya aclaratoria se solicita:

“omissis…reclama la Defensa el Acta mediante la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, había solicitado el diferimiento por carecer del resultado de la experticia sobre la presunta droga, cuestión que se había producido a las 12.30 horas de la tarde del 09 de enero del año en curso, en la cual se hace constar su presencia y la de su defendida en el acto, siendo suscrita exclusivamente por el Juez y por el Secretario de Sala, en franca lesión a todos los derechos y garantías constitucionales, al principio de idoneidad y transparencia en la administración de justicia y a la verdad, por cuanto ni su defendida ni su persona estuvieron presentes.

Examinadas las actuaciones se observa el Acta en cuestión inserta a las mismas; y, al respecto esta Alzada advierte que el recurso ordinario para reclamar esta Acta es el establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede contra los autos de mera sustanciación para que el Tribunal que los dictó examine el asunto nuevamente y decida lo pertinente, al tiempo que se deja constancia de su inconformidad a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación, según fuere el caso.

Aunado a lo anterior, es importante agregar que tampoco fue reclamada por la Defensa la nulidad del Acta, de conformidad con los artículos 190 a 196, todos del Código orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte el solicitante reclama que consta al folio 73 del expediente la impugnación efectuada al Acta de Diferimiento, por lo que la Sala observa oportuno traer a colación el texto de la misma:

“omisisis…Impugno por falsedad el Acta de Diferimiento del presente juicio


que riela en autos, que pretende hacer constar que el ciudadano Juez, mi defendida y mi persona estuvimos presentes a las 12:30 P.M., en la Sala de Audiencias, dado que es radicalmente falso tales afirmaciones. Ello así, ha debido producirse la libertad plena de mi defendida ante la ausencia de acusación, tal como A LAS (sic) 12:30 P.M., lo hice constar ante la Secretaria de este Juzgado y que ha sido agregado a los autos. Ante lo expuesto pido al Tribunal enmiende con el decoro y dignidad que le deben ser propias a la Administración de justicia tan deplorable error y ordene la libertad plena impetrada y la inmediata excarcelación de mi defendida…”.

Pues bien, de la frase utilizada por el peticionario en la impugnación del Acta de Diferimiento: “…Impugno por falsedad el Acta de Diferimiento…”, se
desprende que hace referencia a la tacha de falsedad de los instrumentos públicos, consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cuyas causales las establece el artículo 1380 del Código Civil; y, la tacha de falsedad no es un medio ordinario de impugnación acorde con la pretensión del accionante en amparo.

Los recursos de Revocación y de Nulidad son medios judiciales idóneos para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.

Cuando se establece la exigencia del agotamiento de los recursos, es decir, del uso de los medios judiciales ordinarios no tiene sentido el que se interponga cualquier recurso, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, tal y como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23OCT2002: “…no se obliga pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación, que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.

Por todas las consideraciones antes referidas, esta Sala DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2003, solicitada por el profesional del derecho DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., actuando con el carácter de Defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ En efecto, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando


Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de enero de 2003, solicitada por el profesional del derecho DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA R., actuando con el carácter de Defensor de la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ y ORDENA se tenga a la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la fecha señalada “ut supra”.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


Dra. AURISTELA SALAZAR DE M. Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO


Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


EL SECRETARIO


Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. 1Aa-1954-03.
ASM/