REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES

Maiquetía, 28 de Enero de 2003
192° y 143°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, encargada de la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en el Estado Vargas en fecha 29-11-84, de 18 años de edad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, con residencia familiar en (IDENTIDAD OMITIDA), Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente recluido bajo la orden de la Comisaría “José María Vargas” de la Policía Metropolitana, en contra de la DECISIÓN dictada en fecha 13NOV2002, por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez DR. JESUS ALBERTO BLANCO, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de Tres (03) Años de Privación de Libertad, de acuerdo con lo contemplado en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que quedó demostrada su participación en la perpetración del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; recurso admitido por auto de fecha 02ENE2003. Celebrado el acto de Audiencia Oral en fecha 13ENE2003 , comparecen el ciudadano representante del Ministerio Público DR. ARTURO GONZALEZ, la Defensa Privada DR. MARLON MARTINEZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DEL RECURSO

La DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, encargada de la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13NOV2002, por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez DR. JESUS ALBERTO BLANCO, mediante la cual acordó condenar a su defendido a cumplir la pena de Tres (03) Años de Privación de Libertad, por considerar que quedó demostrada su participación en la perpetración del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, apelación que plantea en los siguientes términos :

“…ocurro…a los fines de interponer…como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por REMISION del artículo 537 de la misma ley al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2. En fecha 17/10/02 se dio apertura al acto de Juicio Oral y Reservado…seguida en contra de mi defendido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo (sic) 460 y 278 del Código Penal, recibiéndose las declaraciones de los ciudadanos MALAVE BRITO FRANKLIN RAUL, BARRIOS NEDDIUSKA MARYELIS, BORGES VIDAL ALEXIS y VERASMIL MIGUEL, solicitando así el Fiscal del Ministerio Público la Suspensión del debate por la incomparecencia de testigos…fue acordado…(folio 199 segundo (sic) pieza). En fecha 25/10/02 se reanuda el debate…se reciben la declaración del ciudadano ROJAS DOUGLAS GUSTAVO y nuevamente por la incomparecencia de testigos el Fiscal solicita la Suspensión a los fines de ser compelidos por la fuerza pública a los testigos que no acataron el llamado del Tribunal… fue acordada…folio 4 de la segunda pieza. El día 06/11/02 se reanuda por segunda vez el debate y es recibida la declaración del ciudadano PERALTA VALDIVIESO WILLIAN JOSE. Ahora bien, el día 25/10/02 es suspendido por la misma razón de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así las normas relativas a la Oralidad, como lo es el principio de la concentración del Juicio; así mismo hago mención de los siguientes artículos 335 primer aparte y segundo numeral del Código Orgánico Procesal Penal: “CONCENTRACION Y CONTINUIDAD. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello fuese posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente solo en los casos siguientes: 2° cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (subrayado mío). Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal “INCOMPARECENCIA”. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el Juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el Juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (Subrayado mío). Así mismo la violación de los siguientes artículos: 1° Código Orgánico Procesal Penal…Nadie podrá ser condenado sin un Juicio previo Oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas…(Subrayado mío). En concordancia con el artículo 26 de la Constitución…El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado mío). Como se evidencia de la segunda suspensión del debate…atenta contra el principio de celeridad…así como la violación de los lapsos procesales que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de Oralidad…de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal paso a hacer las siguientes observaciones: A) En la determinación precisa y circunstancia (sic) que el Tribunal estimó acreditar. 1) no hace una relación en cuanto a las declaraciones de los testigos y a que hechos hace referencia que quedaron demostrados de la comisión de los delitos que se le imputa a mi defendido. B) Así mismo (sic) hizo la valoración de una prueba el cual no fue incorporada por su lectura en la audiencia, no pudiendo así este Juzgador valorar dicha prueba a los fines (sic) condenar al adolescente. C) El Tribunal no hizo pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fue imputado a mi defendido, ni en el acta de debate ni en la sentencia…solicito la NULIDAD DEL JUICIO, LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba ante la realización del debate y la imposición de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :

“… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ…Fiscal Séptimo del Ministerio Público explanó su acusación en contra del adolescente…por la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente…en fecha 01 de noviembre de 2002…Funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Vargas…avistaron un vehículo marca Chevrolet…placa AUT-644 …en actitud sospechosa…encontrando en poder del sujeto…un arma de fuego…con una cacerina…el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) …el día 23 de abril del…2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación el (sic) contra del referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO… DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Las únicas pruebas fueron las aportadas por la Representación Fiscal y se apreciaron por este Tribunal Mixto de Juicio de acuerdo a la libre convicción y a la normativa que regula el régimen probatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DEL ACUSADO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) …Seguidamente este Tribunal…inicia el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas…juramenta a los ciudadanos BARRIOS NEDDIUSKA MARYELIS…ciudadano VERASMENDI ESCOBAR MANUEL…Declaración de la ciudadana BARIOS ( sic) NEDDIUSKA MARYELIS …Declaración del ciudadano BORGES VIDAL ALEXIS…Declaración del ciudadano VERASMENDI ESCOBAR…Declaración del ciudadano ROJAS DOUGLAS GUSTAVO …Acto seguido el Juez Presidente le concedió la palabra la (sic) Fiscal del Ministerio Público para que emitiera sus conclusiones…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus informes conclusivos…Finalmente fue abierto el derecho a réplica y contrarréplica el cual no fue ejercido por ninguna de las partes. En base a lo debatido …este Tribunal considera acreditado los siguientes hechos: PRIMERO: La perpetración de un hecho punible cometido contra la propiedad es de evidente carácter penal cuya acción no está prescrita Y ASI SE DECLARA. Tal circunstancia quedó evidenciada por las declaraciones rendida por la víctima ciudadana MEDDIUSKA MARYELIS BARRIOS, los funcionarios policiales, la experticia del arma incautada, la declaración del testigo (taxista) ROJAS DOUGLAS GUSTAVO. Asimismo quedó evidenciada por el acta del procedimiento policial que inició la investigación…SEGUNDO: Quedó plenamente comprobada la perpetración de un hecho punible, así como los elementos probatorios ofrecidos y debatidos en la audiencia Oral resultaron contundentes para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo y en consecuencia, este Tribunal Mixto considera por UNANIMIDA (sic) que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del prenombrado acusado…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO De conformidad con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público…este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones: a) El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concluyente al señalar que para determinar la responsabilidad penal de un adolescente es (sic) un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…b) El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad tiene también otros rasgos…es un delito complejo…c) Dos derechos resultan vulnerables siempre por el delito de Robo y de ambos…debe prevalecer el derecho a la libertad individual…d) De acuerdo a la calificación jurídica del delito señalado por el Representante del Ministerio Público en sus escritos acusatorios, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Robo Agravado tipificado y sancionado en los artículos 278 y 460 del Código penal…éste último es un hecho ilícito que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad según las especificaciones contenidas en el literal “A” del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DISPOSITIVA Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal…por UNANIMIDAD CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…por considerar que quedo demostrada la participación del acusado en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el literal “A” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de acuerdo a lo contemplado en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado, que la recurrente sustenta su escrito de apelación en los motivos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar, la nulidad del juicio, reponiendo la causa al estado en que se encontraba ante la realización del debate y la imposición de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 literal “ C “, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa:
Son dos los motivos que denuncia la recurrente en el escrito de apelación consagrados en los ordinales 1° y 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el ordinal 1º a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; y el ordinal 2º, en cuanto a la violación de normas relativas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Esta Sala, luego del examen de cada una de las denuncias formuladas, llega a la conclusión que ha de verificar primero la que corresponde a la segunda denuncia en cuanto a que en la sentencia no hay determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditar, a que en la sentencia no se hace una relación en cuanto a las declaraciones de los testigos ni establece los hechos que quedaron demostrados de la comisión de los delitos, a que el Juzgador de Juicio valoró una prueba que no fue incorporada por su lectura en la audiencia y obvió pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que fue imputado al adolescente. Así las cosas, de resultar ajustada a derecho la denuncia, su declaratoria con lugar conllevaría a la fijación de nueva oportunidad legal para dar inicio a la audiencia oral y reservada.

Hechas las consideraciones anteriores y examinada como ha sido la decisión atacada se observa que la segunda denuncia versa en la violación de normas relativas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Revisada la sentencia en estudio, esta Superioridad observa que comprende cuatro (04) capítulos, ellos son: I ) IDENTIFICACION DE LAS PARTES; II) HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ; III) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; IV) FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO y DISPOSITIVA. En el tercer aparte, el Juzgador de Instancia advierte que apreció las pruebas promovidas por la representación Fiscal de acuerdo a: “...la libre convicción y a la normativa que regula el régimen probatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”, para luego de transcribir lo que manifestó cada declarante, concluir afirmando : “este tribunal considera acreditado los siguientes hechos...La perpetración de un hecho punible cometido contra la propiedad es de evidente carácter penal cuya acción no está prescrita Y ASI SE DECLARA. Tal circunstancia quedó evidenciada por las declaraciones rendida por la víctima ciudadana MEDDIUSKA MARYELIS BARRIOS, los funcionarios policiales, la experticia del arma incautada, la declaración del testigo (taxista) ROJAS DOUGLAS GUSTAVO. Asimismo quedó evidenciada por el acta del procedimiento policial que inició la investigación…Quedó plenamente comprobada la perpetración de un hecho punible, así como los elementos probatorios ofrecidos y debatidos en la audiencia Oral resultaron contundentes para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo y en consecuencia, este Tribunal Mixto considera por UNANIMIDA (sic) que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del prenombrado acusado en el hecho ilícito objeto del presente juicio...”. Sin expresar con claridad la relación entre los hechos imputados por la oficina Fiscal y sin realizar la labor de valoración que le otorga a cada una de las pruebas presentadas que influyan en su ánimo para determinar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual le condena. En efecto, el Juez de Juicio tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos BARRIOS NEDDIUSKA MARYELIS, BORGES VIDAL ALEXIS, VERASMENDI ESCOBAR y ROJAS DOUGLAS GUSTAVO, sin explicar la causalidad entre tales medios de prueba y la conducta presuntamente realizada por el adolescente. Tampoco cumple el Juez de Juicio en explicar las circunstancias que tomó en cuenta para imponer la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SENTENCIAS-FALTA DE MOTIVACION:

“...Omite la expresión de las razones de heho y de dereho en las cuales se fundamenta, la sentencia que sólo se limita a mencionar las declaraciones de los testigos para condenar al imputado, sin realizar el debido análisis comparativo. El fallo se convierte: “...en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso...” (Sent. 1182 de fecha 19-09-2000 y Sent. 1205 de fecha 21-09-2000. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

“...No quedan satisfechas las exigencias del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la sentencia se omite el análisis y la comparación de las pruebas, pues, “...no es posible conocer la relacion existente entre éstas y los hechos que el sentenciador da por demostrados”. (Sent. 1200 de fecha 21-09-2000. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

“...La inmotivación de la sentencia es un vicio “...que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia”. (Sent. 1205 de fecha 21-09-2000. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso en estudio, se contraviene el pacífico y reiterado criterio jurisprudencial , visto que en la sentencia no se precisan los criterios utilizados por el Juez de Juicio para arribar a la aseveración que la conducta del adolescente encuadra en los hechos denunciados, así como tampoco sus razonamientos para valorar que las pruebas presentadas determinan una relación de causalidad entre la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual le condena; es más, se obvió la motivación entre la calificación del delito y la sanción aplicada.

No basta la aseveración del sentenciador de apreciar las pruebas promovidas por la representación Fiscal de acuerdo a la libre convicción y a la normativa
que regula el régimen probatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con las exigencias de ley y respetar el debido proceso garantizando la tutela judicial efectiva.

La doctrina representada por el DR. JORGE LONGA SOSA, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. 2001 EDICIONES LIBRA, C.A., enseña:

“... La apreciación de la prueba es una facultad muy importante que tiene el juez en el proceso (...) tiene que convencer a sí mismo de que las pruebas que aprecia son o no las conducentes a la comprobación de los hechos, esto mediante la lógica , es decir, mediante el estudio de la estructura de las proposiciones (…) y, en general de la argumentación. Los conocimientos científicos de los que va a hacer uso el juez (...) comprende a los suyos propios en cuanto científico del derecho, y aquellos aportados por los intérpretes y expertos en cuanto sea necesario para la averiguación de la verdad. Las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (Stein). La Roche los define como las que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias...”.

Y, el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, Cuarta Edición. “VADELL HERMANOS EDITORES”, comentando el artículo 22, hace saber :

“... este artículo consagra el método de la sana crítica como forma general de la valoración de la prueba (...) están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba , de conformidad con las reglas del criterio racional...”.
Por otra parte, se ha construido un nuevo derecho para niños y adolescentes fundamentado en la doctrina de Protección Integral, la cual convierte las necesidades de los : “...adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garaantiza para los adolescentes en conflicto en la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados par a los adultos... Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por un aparte la concientiación y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno cultural…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánicaa para la Protección del Niño y del Adolescente).
Es por ello que a la luz de lo explanado y efectuado el análisis de la sentencia en estudio, observa esta Alzada, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal aplicable al adulto.
“ Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. Este sistema de parámetros de manera insólita fue obviado por el Juzgador de Juicio, es decir, desacató el mandato legal dispuesto en la disposición transcrita porque decidió la sanción sin tomarlos en cuenta: “...CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) …por considerar que quedo demostrada la participación del acusado en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el literal “A” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de acuerdo a lo contemplado en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. De tal manera que en modo alguno el sentenciador realizó la dosimetría señalada en el artículo 622, lo que constituye a juicio de esta Superioridad una evidente INMOTIVACIÓN del fallo que nos ocupa.
En razón de todo lo anteriormente explanado, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta a una sentencia inmotivada , lo cual constituye una causa de NULIDAD de la misma, por lo que se considera ajustado ordenar la fijación de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se dejara asentado en este mismo fallo, visto el pronunciamiento establecido por la Sala, se estima innecesario entrar a conocer de las demás
denuncias interpuestas por la DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, encargada de la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que su resolución conduciría al resultado obtenido y ASI SE DECIDE.
Declarada la nulidad del fallo, se mantiene vigente la medida cautelar impuesta al adolescente que nos ocupa, por auto de fecha 09 de Mayo de 2002, cursante a los folios 233 a 235 de la primera pieza; y, deberá el Juzgado de Juicio que habrá de conocer, ordenar la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA PROCEDENTE la segunda denuncia interpuesta por la DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas para la fecha de la interposición del recurso, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ;
DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2002, por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR al mencionado adolescente a cumplir la pena de Tres (03) Años de Privación de Libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo contemplado en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
ORDENA LA FIJACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO, ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 en su ordinal 3º, Ejusdem;
DECLARA VIGENTE la medida cautelar impuesta al adolescente por auto de fecha 09 de Mayo de 2002, cursante a los folios 233 a 235 de la primera pieza; y, deberá el Juzgado de Juicio que habrá de conocer, ordenar la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA);
DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, para la fecha de la interposición, encargada de la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


Dra. AURISTELA SALAZAR DE M. Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS


EL SECRETARIO


Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


EL SECRETARIO


Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. 1As-041-02
ASM/