REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE LA SECCION ADOLESCENTES


Maiquetía, 28 de enero del 2003
192° y 143°
Causa Nº M-As-014-01


Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta tanto por la abogada LERIDA TORRES ESPAÑA, en su carácter de Defensora Pública Décima de la Sección de Adolescentes del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), como por la profesional del Derecho AURA ALEMAN MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia de fecha doce (12) de febrero del 2001 emanada del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según la cual CONDENO a los prenombrados adolescentes a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 628, literal a); 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal observa:

PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA DEL CIUDADANO
(IDENTIDAD OMITIDA)

La defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su escrito de apelación afirma, entre otros argumentos, que hubo “violación al Derecho a la Defensa a los Principios Contradictorio y Control de la Prueba”, toda vez que en el debate oral y reservado contra su defendido “... el Fiscal del Ministerio Público (...) con relación al reconocimiento vagino-rectal, llevado a efecto en la fase de investigación preliminar, procedió a incorporarlo al debate por su lectura ...”, explicando que “... realizado una experticia en la fase de investigación preliminar la única manera de ejercer el Derecho a la Defensa es materializando el Principio de la contradicción en el debate y ello se logra con la declaración del experto de que se trate, de manera que cada parte pueda interrogarlo con el fin de sustentar sus respectivas alegaciones precisamente por ello el Legislador venezolano en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad e incluso por remisión expresa de ley estableció expresamente (...) y no siendo el reconocimiento vagino-rectal y el reconocimiento psiquiátrico, una prueba documental, mal podría el primero ser incorporado al debate por su lectura, como erróneamente lo hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en violación al derecho a la defensa al principio del contradictorio y al principio del Control de la prueba, violación esta que constituye lesión grave al derecho al debido proceso, todo ello de Rango Constitucional (...) se violó el derecho al debido proceso y, en consecuencia a la defensa, igualmente al principio del contradictorio y al principio del control de la prueba, por lo que se hace procedente revocar la sentencia que se apela formalmente conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, solicito que así sea declarada ...”
Igualmente, en su escrito expone la Defensora Pública que “...El artículo 604 literal d: Ibidem expresamente dispone que (...) Respecto a esta exigencia la sentencia impugnada, en su capítulo III señala expresamente que (...) Respecto de ello cabe advertir la violación del artículo antes transcrito, por cuanto el Sentenciador se limitó a señalar que hizo un minucioso y exhaustivo análisis de las experticias (una de ellas incorporada con violación de los principios del Juicio Oral y otras no fueron materia del debate) y de cada uno de los testimonios rendidos (...) pero sin dar fundamento alguno de ello y sin hacer efectivamente, análisis alguno de los medios probatorios (...) En consecuencia, careciendo la sentencia impugnada de motivación, es procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación que formalmente interpongo, conforme al artículo 444 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando un juicio oral y reservado conforme al Artículo 449 Ejusdem (...)
Finalmente, la Defensora Pública alega la violación del artículo 61 del Código Penal, por cuanto, a su decir, “... la norma antes transcripta establece como uno de los elementos del hecho punible, el dolo, es decir la intención de cometer el hecho que constituye. Partiendo del principio IURE NOVIT CURIA es decir que el juez conoce el derecho, debía saber el sentenciador que el dolo tiene, entre sus elementos, elemento intelectual o volitivo del dolo; este elemento viene a significar el conocimiento sobre antijuricidad del hecho, que se trata de una conducta contraria a la ley, y, respecto al otro elemento, que dirija su voluntad a cometer esa conducta ilícita y, en consecuencia, y, quiere ese resultado contrario a la ley (SIC) ... como se desprende del acta de debate que corre al folio 234 la Defensa Pública, a todo lo largo del debate y, más concretamente, en la argumentación de cierre, resalto (SIC) el desconocimiento en su defendido de la circunstancia agravante atribuida por el juzgador, pero en modo alguno probado por el acusador, por lo tanto habiendo sido agravado el hecho basado en el retardo mental de la víctima, debió probarse sin que se haya hecho, que tal circunstancia que hubo acceso carnal violento, acceso carnal violento éste que tampoco quedo (SIC) probado, pues mi defendido desde un primer momento no niega, contrariamente a ello admite haber sostenido relaciones sexuales con la Ciudadana PIERINA MARIA RADA FREITAS, negando en todo momento que conociera el retardo mental aludido (...) Por lo tanto, habiendo fundado el Juzgador la condenatoria en una circunstancia agravante, sin que el acusador quien tiene la carga de la prueba haya aprobado el elemento intelectual del dolo, aplicó erróneamente el Artículo 61 del Código Penal; por lo que resulta procedente la declaratoria Con Lugar el recurso (SIC) de apelación que formalmente opongo de conformidad con el Artículo 444 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal ...”

SEGUNDO
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO
(IDENTIDAD OMITIDA)

La profesional del derecho AURA ALEMAN MARCANO, en su carácter de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fundamenta su apelación con los siguientes argumentos: “...Primera Denuncia: De la nulidad Absoluta de lo actuado contra del (SIC) adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); Por Violación de sus Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la constitución (SIC) de la República Bolivariana de Venezuela (...)” y explica que “... En la fecha doce (12) de febrero del año 2001 fue publicada la sentencia en la que se hizo mención de la identificación de los imputados, de mi nombre como defensora privada, al igual que el nombre de la defensora publica (SIC) N 13 y al fiscal séptimo de responsabilidad penal del Estado Vargas, así como al de la víctima; pero es el caso, que en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, consta que se procedió a ceder la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público (...) consta también que se le cedió la palabra a la defensora publica (SIC) N 13, Dra. Lérida Torres España (...) así mismo consta que se le concedió la palabra a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), también consta que se cedió la palabra a la víctima (...) pero no consta en la sentencia la intervención, asistencia y representación de la defensa privada, o sea la mía, ni se dejó constancia de que esta defensa, si promovió pruebas y testigos, lesionando así los derechos de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) (...) al omitir mi intervención en dicha sentencia además de las violaciones de la norma constitucional citada, también se viola el principio de igualdad entre las partes que debe caracterizar un debido proceso (...) El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley toda vez que el “debido proceso” significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. No aplicándose este principio de igualdad entre las partes en este caso, ya que se omitió mi intervención y exposición, como si no hubiese estado en el juicio como defensor privado del adolescente (...); no aparece en la sentencia definitiva; como en el caso de todas las demás partes, Fiscal del Ministerio Público, defensora publica (SIC), imputados y víctimas de las cuales si se hace referencia de sus intervenciones en dicha sentencia ...”
Igualmente alega la Defensora Privada: “... SEGUNDA DENUNCIA: Fundamento de la segunda denuncia: artículos 444 numeral 2 y artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo (SIC) 597 y 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...) La defensa observa con gran preocupación la decisión de este Tribunal mixto sección adolescente, por cuanto en el juicio oral, privado y reservado de fecha 08 de febrero del año 2001, el ciudadano fiscal séptimo del Ministerio Público de responsabilidad penal del adolescente ofreció las siguientes pruebas: 1) Declaración del ciudadano: Francisco Martínez (...) quien manifestó al tribunal, que todo lo sabe a través de su mujer que es prima de Pierina (la supuesta víctima) (...) 2) Declaración de Yanitza del Carmen Martínez Padrón (...) quien es concubina de (SIC) testigo Francisco Martínez) y que a pesar de encontrarse acompañado (SIC) toda la mañana a la víctima y la madre de la misma, no declaró en la audiencia (...) 3) Declaración del funcionario aprehensor. Actuante en el procedimiento (...)” (quien manifestó): “se me acercó un ciudadano de defensa civil y manifestó que el ciudadano que traía consigo era un violador y me hizo entrega de un ciudadano que supuestamente había violado a una muchacha ...”; “4) Experticia Psiquitrita (SIC) a la ciudadana Pierina María Rada Freites en fecha 19-01-2001, suscrita por el Dr. Luis Morales Carrero, medico (SIC) adscrito al departamento de psiquiatría forense del Cuerpo técnico de Policía Judicial (...) este experto tiene una serie de contradicciones en su reconocimiento los cuales no se pudieron aclarar por que (SIC) no se presentó a la audiencia (...) ahora bien en la Experticia Psiquiátrica practicada tanto a mi defendido (...) como el adolescente (...), practicadas en fecha 25-01-2001 suscrito por la Dr. (SIC) Elizabeth Parra, medico (SIC) psiquiatra (...) no puede ser posible que esta ciudadana (...) halla tenido la misma apreciación para ambos adolescentes en un solo día, que concluyó según este experto en ese diagnóstico y que ni siquiera estuvo presente en la audiencia oral ni fue incorporado para su lectura tal experticia, y sin embargo fue estimada por el tribunal como acreditado (...) Tampoco fue incorporado para su lectura en el debate oral reconocimiento médico legal (experticia psicológica) ni concurrió al debate el experto que lo suscribió. Esta defensa privada ofreció los testimonios de las ciudadana: Miriam Josefina Bustillos (...) quien expuso (...); Nancy Nogales (...); Maritza Méndez (...) Luisa Martínez (...) Los testigos ofrecidos por la defensora privada todos comparecieron al debate oral y privado y los testigos ofrecidos por el representante del Ministerio Público no comparecieron a excepción del funcionario aprehensor y el ciudadano Francisco Martínez denunciante (...)”
Por otra parte, expresa la Defensa Privada: “TERCERA DENUNCIA: Artículo 444: Numeral 4to. “incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Fundamento de la tercera denuncia: Artículos 1, 190, 188, 207, 208, del código orgánico procesal penal (SIC) en concordancia con el artículo 49 de la constitución nacional (SIC) (...) esta calificación jurídica de violación agravada, en Primer lugar no se comprobó en la audiencia la violación, ya que no fue demostrado en el debate oral, que el acto carnal haya sido con violencia, ni las experticias arrojan tales violencias; en segundo lugar: el acto carnal fue consentido y no simultáneamente para que pueda existir violación debe llevar implícita, la aplicación de la fuerza física sobre la víctima no dándose esto en el caso que nos ocupa, ni quedó demostrado en el debate oral (...) en razón de que las omisiones denunciadas constituyen inobservancias de forma sustanciales del proceso, que por demás son generadores de violaciones de garantías previstas por el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, porque impide cabalmente ejercer el derecho a la defensa y se violo (SIC) el principio de igualdad, por que (SIC) no hubo igual (SIC) de oportunidades entre las partes fiscal – defensor, y por mal aplicación (SIC) de la norma jurídica, ya que no se puede subsumir dentro de la calificación de violación agravada; primero porque no hubo violación y segundo porque el acto carnal no se pudo determinar que de verdad esta ciudadana sufra una enfermedad mental que le impida resistir hacer el amor (...)”

TERCERO
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de febrero del 2001, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, publicó la sentencia que CONDENO “... a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en la presente causa, la cual (SIC) deberá cumplir la pena de CUATRO (04) años de Prisión, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución el lugar don (SIC) cumplan la sanción, todo ello de conformidad con los Artículos 628 literal “a”; 603, 604, 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlos penalmente responsables en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 4º del Código Penal Vigente (...).
La sentencia objeto del recurso que nos ocupa se encuentra dividida en cinco (5) capítulos diferenciados de la siguiente manera, con la fundamentación que se transcribe: “Capítulo I. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, donde se explanan las incidencias propias de la audiencia oral y reservada y entre otros particulares se lee: “... se procedió a ceder la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público (...)” quien procedió a realizar la acusación y la promoción de sus pruebas; “(...) La ciudadana: LERIDA TORRES ESPAÑA, quien expuso (...) La Defensa Pública no promovió prueba alguna. Asimismo, se le concedió la palabra a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) (...)”, quienes expusieron sus argumentos de defensa; “(...) Se le cedió la palabra a la Víctima de conformidad con el artículo 600 Parafrago (SIC) Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...)”
En el Capítulo II, titulado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” enumera lo siguiente: “A) Reconocimiento Médico legal (experticia ano-rectal) practicado a la ciudadana PIERINA MARIA RADA FREITAS (...)” “B) Reconocimiento Médico Legal (experticia citológica) practicado a la ciudadana PIERINA MARIA RADA FREITAS (...)”; “C) Experticia Psiquiátrica: practicado a la ciudadana PIERINA MARIA RADA FREITAS (...)”, donde se lee textualmente parte del contenido del mismo; “D) Experticia Psiquiátrica: practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (...)” donde se lee la conclusión del referido instrumento; “E) Experticia Psiquiátrica: practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (...)” donde se lee la conclusión del referido informe; “F) Declaración del ciudadano: BRICEÑO MIGUEL ANGEL”, donde se transcribe literalmente lo manifestado por dicho ciudadano; G) Declaración del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ (...) H) Declaración de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BUSTILLO (...) I) Declaración de la ciudadana NANCY NOGALES (...) J) Declaración de la ciudadana LUISA MARTINEZ (...) K) Declaración de la ciudadana MARITZA MENDEZ (...) cuyas deposiciones se transcriben en parte. Finaliza este Capítulo con lo siguiente: “Conviene señalar que los ciudadanos JOSE MARTÍN CORONA, MARA LILIANA LEON FIGUERA, YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ. Quienes fueron promovidos como testigos por las partes no comparecieron al Debate Oral y Privado”.
En el Tercer Capítulo, denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” comienza afirmando la Juzgadora de Instancia que: “De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas de los Artículos 214 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 Ejusdem; este Tribunal concluye lo siguiente: La Calificación Jurídica Principal dad (SIC) a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público se concreta a la Consumación del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA (...) y la Calificación Jurídica Alternativa ofrecida por la misma constituye la consumación del delito de ACTO CARNAL (...)”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Organo Colegiado que del escrito de formalización del recurso de apelación presentado por la Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se colige que son dos las denuncias formuladas, a saber: 1) Que la prueba fue incorporada con violación a los principios del juicio oral por cuanto fue incorporada una experticia mediante su lectura, y 2) Falta de motivación, “por cuanto el sentenciador se limitó a señalar que hizo un minucioso y exhaustivo análisis de las pruebas (una de ellas incorporada con violación de los principios del Juicio Oral)”; mientras que, por su parte, la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) presentó un escrito que evidencia tres denuncias, mas observa esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que, en virtud de las fallas en la técnica recursiva que presenta el referido escrito, se infieren que son: 1) Incorporación de la prueba o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 2) Errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben entrarán a efectuar un análisis de la sentencia apelada por los argumentos transcritos.
En relación a la incorporación de las pruebas valoradas por la Juez Primero de Juicio, como son: 1) Reconocimiento Médico Legal (experticia ano-rectal); 2) Reconocimiento Médico Legal (experticia Citológica); 3) Experticia Psiquiátrica, practicadas a la ciudadana PIERINA MARIA RADA FREITAS, observan quienes aquí suscriben que, en efecto, tales instrumentos fueron consignados por la Representación Fiscal, mas no fueron incorporadas mediante su lectura al juicio, siendo valoradas por la Juez de Instancia para calificar el delito e imponer la sanción correspondiente. Se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Reservada que no comparecieron los expertos a dar razón fundada de los análisis elaborados en sus experticias, lo cual debe darse por imperativo de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
En efecto, se evidencia de la sentencia en estudio, que la Juez Primero de Juicio especificó que “... en virtud del minucioso y exhaustivo análisis que se hicieran a las Experticias practicada (SIC) a la Ciudadana: PIERINA MARIA RADA FREITAS (...)” las cuales “... constituyen los elementos de convicción que permiten demostrar la existencia del hecho ...”, es decir, valoró en toda su amplitud tales experticias sin permitir a las partes el control de las mismas, ya fuere a través de las declaraciones de los expertos que la suscribieron o a través de la lectura de dichas experticia en la audiencia oral y reservada.
Sobre este particular, es menester aclarar que como consecuencia de la oralidad que rige los procesos penales, el Juez de la causa en el debate debe presenciar todas las pruebas en las cuales fundamenta su decisión, por cuanto el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la inmediación cuando afirma “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, y en el caso que nos ocupa, las experticias a las que se refiere la sentencia dictada por la Juez Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, sólo fueron aportadas por el Representante del Ministerio Público, sin presencia de los expertos que las realizaron y sin la incorporación de dichas experticia a través de su lectura en el debate por la secretaria del tribunal . Así, al no contar con los expertos que realizaron los informes correspondientes y al no realizarse la lectura de dichas experticias en el juicio oral y reservado, se quebranta el principio de la inmediación, por cuanto el Tribunal no presenció la incorporación legal de la prueba, así como también se viola el derecho a la defensa de las partes, en virtud de que las mismas no pudieron controlar aquella probanza.
En otro orden de ideas, y en atención a la denuncia de inmotivación alegada por la Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que en diversos pronunciamientos se ha incluido lo afirmado por la doctrina según la cual “... la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento”que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos ...” (DE LA RUA, Fernando, La Casación Penal, Pág. 154). En el caso que nos ocupa, no se precisan los criterios utilizados por el Juez de Juicio para determinar que la conducta de los adolescentes de autos encuadra en los hechos denunciados, así como tampoco sus razonamientos para valorar que las pruebas presentadas determinan una relación de causalidad entre la actuación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito cometido, igualmente se obvió la motivación entre la calificación del delito y la sanción aplicada. En efecto, la sentencia de fecha 12 de febrero del año 2001 emanada del Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial expresa que “... apreciada la totalidad de las pruebas presentadas por las partes en el Juicio, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y según su libre convicción razonada, llegó por una unanimidad (SIC) a la conclusión de que se encuentra plenamente comprobada a la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA (...) acogiendo de esta manera la calificación jurídica principal dada por el Representante del Ministerio Público. Igualmente se encuentra plenamente comprobada la participación y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible de los Adolescentes (...) en virtud del minucioso y exhaustivo análisis que se hicieran a las Experticias practicadas a la Ciudadana (...) y al examen de cada uno de los testimonios rendidos por las personas llamadas a declarar y que fueran promovidos por las partes, y que a juicio de este Tribunal fueron irrelevantes a objeto del Debate (...)”
Observa esta Corte de Apelaciones Accidental que la apreciación libre de las pruebas no implica que el juez no deberá motivar la decisión. La sentencia en estudio no es clara en la valoración, por cuanto, como se describió en párrafos anteriores, la Juez sólo se limitó a comentar las conclusiones de cada experticia y lo afirmado por los testigos, razón por la cual es opinión de quienes suscriben que la denuncia por inmotivación de la sentencia debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, luego del análisis de la sentencia objeto de la presente apelación, observa esta Corte de Apelaciones Accidental que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, lo cual fue obviado por la juez de instancia. Así, dispone el prenombrado artículo lo siguiente:

“Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) la naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.
Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, constituye un mandato legal para el Juez, motivar las pautas que lo inspiran al decidir la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, y ello debe ser así por cuanto es necesario garantizar una mayor seguridad jurídica en beneficio del justiciable, y al efecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su exposición de motivos que “(...) de fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó y no cuestiones relativas a la personalidad o formas de vida del autor, cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto (...)”.
Se evidencia de la sentencia en estudio, que la Juez de Juicio decidió la sanción sin tomar en cuenta los parámetros a los que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la proporcionalidad de la sanción impuesta tampoco constituye por sí sola un sustento válido para tal medida. Así, se lee de la sentencia que nos ocupa, que “(...) este Tribunal (...) CONDENA a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en la presente causa, la cual deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 628, literal a); 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ...”, considerando este Organo Colegiado que en modo alguno se realizó la dosimetría señalada en el ya explicado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que constituye a juicio de quienes suscriben una evidente inmotivación del fallo que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta a una sentencia inmotivada, lo cual constituye una causa de NULIDAD de la misma, por lo que se considera ajustado ordenar la fijación de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el pronunciamiento precedentemente establecido por esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se considera innecesario entrar a conocer de las denuncias interpuestas por la profesional del derecho AURA ALEMAN MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se fundamentan en los mismos argumentos esgrimidos por la Defensora Pública identificada en autos. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las denuncias interpuestas por la abogada LERIDA TORRES ESPAÑA, en su condición de defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de FEBRERO del 2001, mediante la cual acordó condenar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que, en consecuencia, se ORDENA LA FIJACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO ante un Juez distinto del que pronunció el fallo impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. y remítase la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). 192 años de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
(PONENTE)

EL SECRETARIO

ABGA. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGA. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa N° M-As-014-01