REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 07 de Enero de 2.003
192º y 143º

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección Integral al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, contra la Decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, mediante la cual declaró Inadmisible el Avalúo Real No. 2657, en la causa seguida al imputado VELASQUEZ ABREU HECTOR, titular de la cédula de identidad No. V-16.308.117 a quien el Ministerio Público le imputa el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal; recurso debidamente admitido por auto de fecha 12 de Diciembre de 2002.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La DRA. ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección Integral al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, plantea sus alegatos en los siguientes términos:

“omissis ...En fecha 31 de Octubre de 2002, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano HECTOR VELASQUEZ ABREU, el Tribunal de Control desestimó el Avalúo Real No. 2657, ofrecida (sic) como Medio de Prueba en el Escrito Acusatorio, negando la admisión del mismo supuestamente porque este Despacho Fiscal no había consignado el mencionado Peritaje (...) está claramente demostrado (sic) la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal y lo establecido en el Artículo 217 de la (sic) Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sustentado en el escrito de acusación presentado en fecha 15-4-02 e igualmente el Avalúo Real No. 2657, ofrecido como Medio de Prueba y consignado ante el Tribunal de Control el día quince (15) de Mayo de 2002 mediante diligencia, del cual consigno Copia Certificada por este Despacho Fiscal, donde se evidencia que la misma fue recibida en fecha 15-5-02 a las 11:30 am, alegando que para el momento de la Audiencia no se encontraba en el Expediente, cercenándose y violándose flagrantemente el derecho probatorio a esta Representación Fiscal. Igualmente en el desarrollo de la Audiencia, se violaron las formalidades de la misma, por cuanto una vez oída la acusación Fiscal y la exposición de la Defensa, el Tribunal de la Causa pasó a decidir sin oír al imputado y como puede apreciarse en el Acta de la Audiencia, donde posteriormente el Tribunal procedió a cederle la palabra al imputado, vulnerándose de esta manera los derechos y garantías constitucionales plasmados en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 285, numerales 1º, 2º y 4º (...) con el objeto primordial de que no queden impunes delitos si los hubiere y de que no se cercenen las obligaciones del Ministerio que represento de investigar y perseguir cualquier acción u omisión constitutiva de ilícitos penales (...) pido (...) Se admita el presente recurso de Apelación (...) SE DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta (...) Declare la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar (...) por cuanto se han violado los Principios Procesales que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal y Constitucional, siendo éste un formalismo netamente esencial ...”.

Examinados los planteamientos de la Fiscalía, resulta evidente que reclama que el Juzgado de Control desestimó el Avalúo Real No. 2657 que ofreciera como Medio de Prueba en el escrito Acusatorio negando su admisión porque la Fiscalía no lo había consignado en su oportunidad legal; cuestión incierta según la apelante, por cuanto dicho Avalúo fue consignado a las 11:30 de la mañana del 15 de Mayo de 2002, mediante diligencia. También argumenta que se le cercenaron las obligaciones del Ministerio de investigar y perseguir cualquier acción u omisión constitutiva de ilícitos penales, consagradas en el artículo 285, numerales 1º, 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el desarrollo de la Audiencia, se violaron las formalidades de la misma, al decidir el Tribunal luego de oírse la acusación Fiscal y la exposición de la Defensa, sin oír al imputado.

DE LA DECISION APELADA

Expuesto el planteamiento de la Defensa es preciso examinar la decisión atacada, en ella se lee :

“omissis ...imputado HECTOR VELASQUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-16.308.117 (...) su Defensora Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO (...) la DRA. IRDE MIRIAN CAPOTE MENDOZA, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público quien presentara escrito de acusación (...) presentes todas las partes en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR , acuerda imponer al imputado (...) los derechos (...) el Tribunal informa a las partes LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (...) En mi condición de Fiscal Auxiliar Octavo acuso formalmente al ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU (...) los elementos de convicción se encuentran claramente especificados en el escrito acusatorio (...) los hechos narrados se subsumen (...) en (...) el delito de ROBO GENERICO (...) Los medios de prueba aportados se encuentran igualmente especificados en el escrito acusatorio, el cual solicito sean admitidos por ser útiles, necesarios y pertinentes (...) La defensa señala, del escrito acusatorio presentado (...) como excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to, literal I, el cual se refiere a los requisitos formales de la acusación, ya que estos no se encuentran en el escrito formal acusatorio (...) la defensa pasa a solicitar (...) no sean admitidos por carecer de requisitos esenciales como son la declaración de la funcionaria MARGARET BANDRES en virtud de que esta declaración tendría referencia con el avalúo real que no ha sido consignado por el Ministerio Público, por lo tanto en este momento no se encuentra dicho avalúo real en las actas procesales (...) se observa que riela al folio 27 la acusación en la presente causa y en el capítulo 5to. de los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS la Fiscalía ofrece Peritaje de Avalúo Real No. 2657, sin embargo el mismo no ha sido consignado por la Fiscalía, a los fines de que la defensa ejerza el control de la prueba (...) Y se desestima el Avalúo Real antes señalado. En consecuencia se niega la admisión de dicho peritaje, toda vez que el juez para declarar su pertinencia y licitud, debe verificar los extremos exigidos en el artículo 239 que deben contener todo dictamen pericial, en consecuencia se hace imposible su valoración (...) en el escrito de acusación debe hacerse la oferta de pruebas , y los testimonios serán apreciados o desechados, así como el cúmulo de documento y experticias, con la declaración de los expertos que deberán ser presentados, en la oportunidad del juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 5º el artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe pronunciarse sobre la pertinencia y legalidad de la prueba (...) Pero el artículo 33 (...) establece que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4to., producirá el efecto del sobreseimiento de la causa y siendo que no hay violación de lo establecido en el artículo 326 ordinal 5to. se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (...) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y PARCIAL
MENTE LAS PRUEBAS, por no ser ilegales o impertinentes menos el avalúo real de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por (...) ROBO GENERICO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, previamente admitida la acusación a los fines
de pronunciarse sobre las alternativas de la prosecución del proceso, el cual
manifestó “No ha robado a nadie, que es inocente y va para juicio y no va (sic) hacer admisión de los hechos, es todo “ (...) Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad ...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado, que la recurrente manifiesta que está demostrado el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fundamenta el recurso en la desestimación que hiciere el Tribunal de Control del Avalúo Real No. 2657, aduciendo que la Fiscalía no lo había consignado, hecho incierto según ésta, por cuanto sí lo había hecho mediante diligencia en fecha 15 de Mayo del presente año, cercenándosele y violándosele flagrantemente el derecho probatorio. Arguye que en el desarrollo de la audiencia se violaron las formalidades de la misma por cuanto el Juzgado oyó al imputado de último, con posterioridad a la decisión, violentando los derechos y garantías consagrados en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 285 de la Carta Magna, con lo cual pretende se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa y al efecto observa:

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 9 que el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar deberá decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Se observa cursante a los folios 27 a 30 de las actuaciones el escrito de Acusación presentado por la apelante en fecha 15 de Abril de 2002, quien en el Capítulo V ofrece entre los Medios de Prueba la Declaración de la experta MARGARET BANDRES, adscrita al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la Experticia de Avalúo Real sobre las prendas que portaba la víctima para el momento de los hechos e incautadas al imputado; y, para ser incorporado mediante su lectura ofrece, entre otros, el Avalúo Real No. 2657 suscrito por la experta MARGARET BANDRES.

Igualmente se observa al folio 63 la diligencia suscrita por la Fiscalía mediante la cual consigna constante de cuatro (04) folios útiles, Actas de Entrevistas a la víctima y a un testigo de los hechos y el Avalúo Real practicado a los objetos incautados al imputado para el momento de su aprehensión, propiedad de la víctima. Se constata a los folios 66 y 67 la consignación del avalúo y el sello de recibido del Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.002, a las 11:30 de la mañana. Esto quiere decir que efectivamente la Oficina Fiscal consignó ante el Juzgado de Control la resulta del Avalúo Real No. 0584, suscrito por la experta MARGARET BANDRES.
Vale la pena resaltar que al Avalúo que nos ocupa le corresponde el No. 9700-247-0584 y que el número por el cual lo identifica la Fiscalía y con el cual aparece señalado en la audiencia preliminar, en realidad corresponde al del Memorándum que es No. 9770-055-2657 de fecha 25MAR2002.

Establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ ...Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar “.

Esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico
Procesal Penal, eliminándose la posibilidad prevista en el artículo 345 del código derogado, de reiterar la promoción ante el Juez de Juicio de aquellas pruebas que, oportunamente propuestas, fueron declaradas inadmisibles por el Juez de Control. Esto quiere decir que la Fiscalía no tiene con el actual texto adjetivo penal, la oportunidad de reiterar la promoción de prueba alguna y en este caso, del Avalúo Real , declarada prueba inadmisible por el Juez de Control.

De tal manera que cuando el Tribunal de Control no admite el Avalúo Real alegando que al no estar consignado la defensa no puede ejercer el debido control, incurre en violación flagrante del debido proceso, toda vez que el Avalúo Real fue debidamente consignado por la Fiscalía anexo a la respectiva diligencia.

Advierte esta Sala que no se hace constar en el Acta que la Fiscalía reclamara oportunamente la subsanación del vicio; sin embargo, por tratarse de una infracción de garantía constitucional, lo procedente es declarar ajustada a derecho la pretensión Fiscal y así se decide.

También argumenta la Fiscalía que el Tribunal pasó a decidir sin oír al imputado. Esta Superioridad revisa el Acta y constata que efectivamente el Tribunal informa las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e inmediatamente después le cede la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones. En la Audiencia y luego de negar el sobreseimiento y admitir totalmente la acusación y parcialmente las pruebas, el Juzgado concede el derecho de palabra al imputado de autos “ a los fines de pronunciarse sobre las alternativas de la prosecución del proceso “ y se hace constar en Acta que éste manifestó: “No ha robado a nadie, que es inocente y va para juicio y no va hacer admisión de los hechos, es todo.”.

Pues bien, disponen los artículos 131 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez...” (negrillas de la Sala).

“...El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras (...) las respuestas del imputado serán dadas verbalmente ...” (negrillas de la Sala).

Esto quiere decir, que el imputado tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y una de estas garantías, es que su dicho sea registrado con sus propias palabras, así lo ha dispuesto el artículo 49 ordinal 3 de la Carta Magna: “... Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” ; por ello, resulta inexplicable para esta Sala que si el imputado no es sordo mudo y por el contrario habla el idioma patrio, el Juzgado le niegue el derecho de recoger su declaración en el Acta con sus propias palabras. Por otra parte, se observa al respecto, que no consta en Acta objeción por parte de la Defensa, lo que no es óbice para declarar ajustado a derecho el reclamo de la Fiscalía y así se decide.

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales indistintamente de la materia de que se trate , en Sentencias de fechas 01FEB2001 y 13AGO2001, respectivamente, que el derecho al debido proceso :

“omissis…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído (…) operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.

“ (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

De tal manera y en razón de todo lo anteriormente señalado, por cuanto esta Superioridad observa que se le han cercenado al Ministerio Público el cumplir con las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 4° de la Carta Magna y al Imputado su derecho a ser oído y a que su declaración sea recogida con sus propias palabras en el Acta respectiva, se ha violentando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perjuicio ocasionado es reparable únicamente con la declaratoria de nulidad absoluta, por lo que resulta forzoso y ajustado a derecho declarar CON LUGAR LA APELACIÓN y ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 31 de Octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, ordenándose, en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar en el presente caso, a realizarse con prescindencia de los vicios que afectaron la que se anula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección Integral al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, contra la Decisión dictada en fecha 31OCT2002, por el Juzgado Segundo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible el Avalúo Real No. 2657, (realmente No. 9700-247-0584 como quedara asentado), en causa seguida al imputado VELASQUEZ ABREU HECTOR, titular de la cédula de identidad No. V-16.308.117 a quien el Ministerio Público le imputa el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 31OCT2002, por el señalado Juzgado Contralor, ordenándose en consecuencia, la celebración de nueva Audiencia Preliminar en el presente caso a realizarse con prescindencia de los vicios que afectaron la que se anula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la fecha indicada “ut supra”.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


DRA. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. IVELISE ACOSTA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. IVELISE ACOSTA







Exp. 1Aa-1929-02
ASM/