REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de Enero de 2003
192° y 143°
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a la ciudadana NARBONA GUERRERO LAURA, quien es de nacionalidad Española, nacida en fecha 09 de Enero de 1.977, de 25 años de edad, hija de María Carmen Guerrero y Juan Narbona León, residenciada en Calle Palauet, No. 113, primero segunda, Lérida, España, portadora del Pasaporte de la República de España No. 0425823, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fundamenta en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; recurso admitido por auto de fecha 12NOV2002. En fecha 12 de Diciembre de 2.002, se celebró la Audiencia Oral para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 455, ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACION
La DRA. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a la ciudadana NARBONA GUERRERO LAURA, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y entre otras cosas, plantea en los siguientes términos :
“ omissis… El presente Recurso se dirige contra la Decisión de fecha 01 de Octubre de 2002, dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…) PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTE RECURSO: Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) 2do. (…) 4to. (…) FUNDAMENTO DEL MOTIVO (…) Considera ésta Representación Fiscal, que la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que tal y como se desprende del contenido de la misma, ésta Representación Fiscal OFRECIO COMO MEDIOS DE PRUEBA Y LLEVÓ A SALA los siguientes: 1-Acta Policial suscrita por el Funcionario Distinguido ALDRIN STALIN VALDERRAMA DIAZ, donde se señala el modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos. 2- Declaración del Funcionario actuante Distinguido ALDRIN STALIN VALDERRAMA DIAZ, quien certificó el contenido del Acta Policial levantada con motivo de la detención de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO. 3- Declaración de la Funcionaria Guardia Nacional ESTENYET DE CARMEN SILVA, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó detenida la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO. 4-Declaración de la testigo del procedimiento ciudadana ZULAY NARBONA GUERRERO, quien certificó que la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO tenía en su poder una maleta de color negro dentro de la cual se encontraron unos envoltorios de droga. 5-Experticia Química practicada a la sustancia incautada, la cual certificó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS. 6- Declaración de la Experto Químico quien practicó la experticia a la sustancia incautada ciudadana GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, quien certificó el contenido del dictamen pericial químico que arrojó como resultado que se trataba de COCAINA. 7-Boleto Aéreo, pasaporte, constancia de reservación, boarding pass a nombre de LAURA NARBONA GUERRERO, con lo cual se demostró que la referida ciudadana efectivamente viajaría en la ruta Caracas-Paría-Barcelona, así como que en dicho boleto aéreo se encontraba un ticket de la aerolínea Air France con el No. AF4181153 a nombre de LAURA NARBONA idéntico al que tenía la maleta de color negro, contentiva de la sustancia incautada. Sin embargo, y no obstante haber sido ofrecidos y evacuados (sic) todas y cada una de las pruebas que demostraron inexorablemente que la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, pretendía viajar a la ciudad de Barcelona España, llevando consigo en una de las maletas que portaba, clorhidrato de Cocaína, hecho este que tal y como lo sostiene el mismo Juez Cuarto de Juicio, quedó acreditado con las declaraciones y otros medios de prueba aportados por el Ministerio Público, no obstante este Juzgado consideró, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales, el juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, no se pudo acreditar durante la audiencia la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Fundamenta su decisión, el Juzgado Cuarto de Juicio, en el hecho de que en fecha 02-11-01 fue hallada una maleta de color azul, contentiva de documentos a nombre de Laura Carbona, maleta que presenta características similares a la que fuera exhibida en sala y que fue retirada por las ciudadanas MARISABEL CONTRERAS USECHE Y ALBA ESPERANZA MARTINEZ OCHOA quienes fueron testigos de la estadía de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO en el país y de su salida hacia el aeropuerto portando las referidas maletas, omitiendo el Tribunal valorar que las referidas ciudadanas, no fueron testigos de los hechos que ocurrieron en la oportunidad en que resultó detenida la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, por cuanto las mismas no se encontraban presentes en el aeropuerto y no pueden certificar cuantas maletas chequeó efectivamente dicha ciudadana, aunado al hecho de las mismas tienen interés manifiesto por cuanto son amigas de la acusada. El testimonio de las ciudadanas MARISABEL CONTRERAS USECHE Y ALBA ESPERANZA MARTINEZ OCHOA, así como el acta de retiro de equipaje, realizado por estas dos ciudadanas, por ante la Guardia Nacional, solo sirvió para probar que las mismas retiraron el resto de equipaje que llevaba LAURA NARBONA GUERRERO, mas no puede valorarse a los efectos de certificar cual es el equipaje que efectivamente llevaba esta ciudadana por cuanto nunca estuvieron presentes en el aeropuerto. Desconoce o no aprecia el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Vargas, la circunstancia de que en el boleto aéreo de la acusada tenía un número el cual es idéntico al que tenía adherido en el mango, la maleta negra contentiva de droga que le fue incautada a la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO aduciendo que al observar dichas etiquetas, se evidenció que las mismas son fácilmente desprendibles, cuando esta circunstancia, a año y medio de la aprehensión de la ciudadana NARBONA, es ciertamente probable debido al manejo que la misma ha tenido en el transcurso de ese tiempo en el laboratorio y sitio donde la misma ha permanecido. En cuanto al número 02/038 también presente en los referidos tickets que a criterio del tribunal, según el uso aeropuertario (sic) señalaría que se trataba de dos maletas con 38 kilos, es un señalamiento que no fue verificado en audiencia, por cuanto en la misma no se pudo verificar esta información con ningún funcionario aeropuertario (sic), que señalara con precisión el significado de dicha nomenclatura, por lo que mal puede el tribunal hacer este señalamiento. En razón de lo anterior esta Representación Fiscal, considera que la sentencia es contradictoria, por cuanto sus motivos son inconciliables, antagónicos con los hechos presentados en la audiencia oral y pública (…) el Tribunal (…) en errónea aplicación de una norma jurídica , apreció impropiamente los hechos (…) desaplicó tácitamente principios procesales consagrados n el Código Orgánico Procesal Penal (…) al no ceñirse a los medios de prueba presentados en el debate oral y público, ya que obvió las declaraciones de los funcionarios: Distinguido ALDRIN STALIN VALDERRAMA, quien indicó: “…que buscó dos testigos y le preguntó si era la propietaria de la maleta a lo que contestó afirmativamente, le pidió su pasaje y documentación, chequeó el ticket de la maleta era el mismo del pasaje…se hizo la revisión en presencia de los dos testigos, se sacaron sus prendas de vestir y se perforó uno de los laterales de donde salió un polvo de olor fuerte y penetrante…”. Guardia Nacional ESTENYET DEL CARMEN SILVA, quien indicó: “…cuando regresó con la señora se le preguntó si esa maleta era de ella, manifestó que sí y se le pidió su documentación, subieron a la sede del Comando y se hizo la revisión delante de los testigos, se sacaron las prendas personales de la maleta y se notó adulterada por los laterales, se perforó una y arrojó un polvo blanco de olor fuerte….”. Así mismo la declaración de la ciudadana ZULAY MUJICA ROMERO, testigo del procedimiento, quien indicó: “…una ciudadana en el sótano del aeropuerto tenía una maleta de color negro y la llevaba, al ser revisada dicha maleta, dentro de la misma se encontraban nos (sic) envoltorios forrados en plástico de color negro donde había droga…”. Al ser interrogada la ciudadana GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, quien suscribió el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada, la misma concluyó: “…el ensayo de certeza y confirmación condujo a determinar que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS…”. Al ser recibidas las pruebas documentales, esta Representación Fiscal consignó: 1-Experticia Química No. CO-LC-DQ-01/0776 2- Boleto Aéreo, Pasaporte, Boarding Pass y Constancia de Reservación, todos a nombre de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO 3- Acta Policial suscrita por los Funcionarios Distinguido ALDRIN STALIN VALDERRAMA y Guardia Nacional ESTENYET DEL CARMEN SILVA. 4-Acta de revisión de equipaje suscrita por los Funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO. Todas estas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, en las cuales se evidenció que la sustancia incautada se trataba de COCAINA, sustancia ésta la cual la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO en fecha 01/05/01 llevaba consigo cuando pretendía viajar a la ciudad de Barcelona, siendo que dicha imputación no fue desvirtuada durante el debate oral y público por la defensa la cual solo trató de demostrar que existía otra maleta, que en fecha 02-11-01 apareció abandonada en el aeropuerto, no pudiendo desvirtuar que efectivamente la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO fue aprehendida una vez que es conducida por el agente de seguridad de la línea aérea al corroborarse que el equipaje retenido era de su propiedad y siendo que este hecho fue confirmado con cada una (sic) de los testigos y funcionarios traídos por el Ministerio Público en sus diferentes deposiciones tal y como lo señala el artículo 356 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…) “…Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento…”. Inevitablemente el juicio lógico y jurídico del Tribunal (…) ha debido ser otro (…) solicito (…) en definitiva dictar sentencia (…) anulando la sentencia de fecha 01 de Octubre 2002 (…) se acuerde la detención (…) y se celebre el Juicio Oral y Público nuevamente ante un Tribunal distinto…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio:
“ omissis … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó acreditada durante la audiencia la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, toda vez que se pudieron apreciar los siguientes medios probatorios: La declaración del funcionario Distinguido ALDRIN STALIN VALDERRAMA (…) Aunada al acta policial por él suscrita (...) La declaración de la funcionaria de la Guardia Nacional ESTEYET DEL CARMEN SILVA (…) La declaración de la ciudadana ZULAY MUJICA ROMERO (…) La declaración de la experta GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART (…) Aunada al contenido de la experticia química número CO-LC-DQ-01/0776 practicada a la sustancia incautada (...) Adminiculado a (…) Un boleto aéreo a nombre de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO (...) un pasaporte a nombre de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO (...) boarding pass a nombre de LAURA NARBONA GUERRERO (...) La declaración de la ciudadana MARISABEL CONTRERAS USECHE (...) La declaración de la ciudadana ALBA ESPERANZA MARTINEZ OCHOA (...) Aunadas a (...) Constancia de entrega de fecha 29/05/01 suscrita por el Capitán de la Guardia Nacional CARLOS SALAS (...) solicitud de inspección judicial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE MORA QUESADA en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, ante el Juzgado Primero de Municipio (...) copia debidamente certificada del Libro de Novedades de la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (...) fotografías anexas al acta (...) oficio número IAAIM-DSA-OA-312 suscrito por el ciudadano JOSE RAMON ORTIZ BARRIOS, Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al ciudadano Capitán ALBERTO MATHEUS, Jefe de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional (...) oficio número 9700-055-S/N de fecha 09/09/02 suscrito por el Licenciado SERGIO CASTILLO GUTIERREZ, Comisario Jefe de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) Acta Policial de fecha 05/09/02 suscrita por el funcionario OSCAR LONGA (...) Acta Policial de fecha 09/09/02 suscrita por el funcionario OSCAR LONGA (...) Acta Policial de fecha 15/08/02 suscrita por el funcionario OSCAR LONGA (...) Acta Policial de fecha 20/08/02 suscrito (sic) por el funcionario OSCAR LONGA (...) Adminiculadas a la exhibición del equipaje presentado por la Defensa (...) y la exhibición del equipaje presentado por el Ministerio Público (...) Al analizar todos y cada uno de los medios probatorios presentados por las partes, se observa que aún cuando se pudo determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.986,3 gr) y una pureza del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) tal y como lo expresó la ciudadana GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, experta química de la Guardia Nacional, en una maleta de color negro, marca CLIPPER CLUB en cuyo mango se encontraba adherida una etiqueta de la aerolínea AIR FRANCE con el número AF418153 a nombre de la ciudadana LAURA NARBONA, todo lo cual fue manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido ALDRIN STALIN VALDERRAMA DIAZ Y ESTEYET DEL CARMEN SILVA y por la testigo ZULAY MUJICA ROMERO, igualmente se pudo evidenciar que en fecha 02/11/01 fue hallada una maleta de color azul por el Coordinador de Seguridad de la Aerolínea AEROPOSTAL, JHON MADERO POLEO, en las adyacencias de los hangares de AEROPOSTAL, siendo chequeada por el Técnico Explosivista PEDRO MARCANO, en cuyo interior se encontraron documentos varios a nombre de la ciudadana LAURA NARBONA los cuales fueron objeto de fotografías que se anexaron al informe presentado, todo lo cual consta en las copias certificadas del Libro de Novedades, con novedades ocurridas el día 02/11/01 y del Libro de Objetos Recuperados que fueran remitidos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, maleta que presenta características similares a la que fuera exhibida en Sala y que fuera retirada por las ciudadanas MARISABEL CONTRERAS USECHE y ALBA ESPERANZA MARTINEZ OCHOA, quienes fueron testigos de la estadía de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO en el país y de su salida hacia el aeropuerto portando las referidas maletas de color azul, marca RODELLE que hacían juego con un neceser de iguales características, sin que le hayan visto en ningún momento una maleta de color negro parecida a la que se exhibió en Sala y donde se encontraba la sustancia estupefaciente incautada. Asimismo, quien aquí decide observa que las etiquetas adhesivas que se encontraban en los mangos de las maletas exhibidas en Sala no se encontraban completamente adheridas a sus mangos, siendo fácilmente desprendibles por permanecer con sus protectores parcialmente conservados y del examen de dichas etiquetas se pudo apreciar que presentan las siguientes inscripciones, la numeración 0057418153 y 0057418154, cada una, seguida por la identificación de NARBONA y el número 02/038, el cual indica, de acuerdo con el uso aeroportuario, que la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO portaba dos piezas de equipaje, cuyo peso conjunto era de treinta y ocho libras, lo que descarta la posibilidad de haber llevado consigo tres maletas como lo aseveró la representación fiscal durante su discurso conclusivo. Esta circunstancia aunada a la aparición de una tercera maleta que hace juego con la maleta entregada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a las ciudadanas MARISABEL CONTRERAS USECHE y ALBA ESPERANZA MARTINEZ OCHOA, y que contenía documentos claramente identificadores de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, produce en el ánimo de este decisor, serias dudas acerca de las circunstancias en que se verificaron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que lo pertinente en el presente caso es absolver a la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO de toda responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo presente el principio de presunción de inocencia que rige a nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional que señala que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De acuerdo a este principio, la carga de la prueba de la culpabilidad del encausado en un proceso penal corresponde a los acusadores, quienes deberán aportar las pruebas correspondientes en su contra . En este sentido, el acusado no tiene que probar su inocencia, tiene el beneficio de la duda y no puede suponérsele culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. De acuerdo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia dictada en fecha 25/08/87 con ocasión al caso Nölkenbockhoff, la presunción de inocencia pretende proteger al acusado contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado conforme a ley. Esto implica que a toda persona se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. En consecuencia (...) lo procedente (...) es ABSOLVER a la acusada LAURA NARBONA GUERRERO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano colegiado, que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar, se anule la sentencia impugnada, dicte una nueva decisión otro Juzgado de Juicio o que esta Superioridad dicte decisión , según el caso, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa que son dos (02) los puntos a resolver :
El primero de ellos se refiere a que, en su criterio, la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Fiscalía ofreció y llevó a Sala como medios de prueba, el Acta Policial suscrita por el Funcionario ALDRIN STALIN VALDERRAMA DIAZ, donde se señala el modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, la Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional ALDRIN STALIN VALDERRAMA DIAZ, quien certificó el contenido del Acta Policial levantada con motivo de la detención de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, la Declaración de la Funcionaria de la Guardia Nacional ESTENYET DE CARMEN SILVA, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó detenida la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, la Declaración de la testigo ZULAY NARBONA GUERRERO, quien certificó que la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO tenía en su poder una maleta de color negro dentro de la cual se encontraron unos envoltorios de droga, la Experticia Química practicada a la sustancia incautada y la Declaración de la Experto Químico GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART quien la practicó y certificó el contenido del dictamen pericial químico que arrojó como resultado que se trataba de COCAINA, el Boleto Aéreo, el Pasaporte, la Constancia de Reservación, el Boarding Pass a nombre de LAURA NARBONA GUERRERO, con la ruta Caracas-París-Barcelona, así como que en dicho boleto aéreo se encontraba un ticket de la aerolínea Air France con el No. AF4181153 a nombre de LAURA NARBONA idéntico al que tenía la maleta de color negro, contentiva de la sustancia incautada. Pero, agrega la Fiscalía que no obstante que las pruebas que presentó demostraron inexorablemente que la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, pretendía viajar a la ciudad de Barcelona España, llevando consigo en una de las maletas que portaba, Clorhidrato de Cocaína, el Juzgado Sentenciador fundamentó su decisión, en el hecho de que en fecha 02-11-01 fue hallada una maleta de color
azul, contentiva de documentos a nombre de Laura Carbona, maleta que presenta características similares a la que fuera exhibida en sala y que fue retirada por las ciudadanas MARISABEL CONTRERAS USECHE Y ALBA ESPERANZA MARTINEZ OCHOA quienes fueron testigos de la estadía de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO en el país y de su salida hacia el aeropuerto portando las referidas maletas, omitiendo el Tribunal valorar que las referidas ciudadanas, no fueron testigos de los hechos que ocurrieron en la oportunidad en que resultó detenida la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO, por cuanto las mismas no se encontraban presentes en el aeropuerto. Agrega la Fiscalía que el Juzgador de Juicio no apreció la circunstancia de que el boleto aéreo de la acusada tenía un número el cual es idéntico al que tenía adherido en el mango, la maleta negra contentiva de droga que le fue incautada a la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO aduciendo que al observar dichas etiquetas, se evidenció que las mismas son fácilmente desprendibles, cuando esta circunstancia, a año y medio de la aprehensión de la ciudadana NARBONA, es ciertamente probable debido al manejo que la misma ha tenido en el transcurso de ese tiempo en el laboratorio y sitio donde la misma ha permanecido. En cuanto al número 02/038 también presente en los referidos tickets que a criterio del tribunal, según el uso aeroportuario señalaría que se trataba de dos maletas con 38 kilos, es un señalamiento que no fue verificado en audiencia, por cuanto en la misma no se pudo verificar esta información con ningún funcionario aeroportuario, que señalara con precisión el significado de dicha nomenclatura, por lo que mal puede el tribunal hacer este señalamiento.
Explanado lo anterior, corresponde a la Sala analizar la decisión apelada a la luz del planteamiento y al hacerlo observa que la recurrente reclama el por qué el Juzgado de Instancia omitió valorar que las ciudadanas MARISABEL CONTRERAS USECHE y ALBA ESPERANZA MARTINEZ OCHOA, no fueron testigos de los hechos ocurridos con ocasión de la aprehensión. Es cierto, y no lo hizo, por cuanto apreció justamente lo que hace saber la apelante, es decir, el hecho de que estas dos ciudadanas fueron testigos y declararon únicamente sobre lo que sabían respecto a la estadía de la sentenciada en el país y de su salida hacia el aeropuerto y esto se constata con la simple lectura de la decisión y de los dichos cursantes a los folios 125 y 126 de la primera pieza. Se pregunta entonces esta Sala , en qué forma y manera influiría la circunstancia omitida en la dispositiva del fallo, si en ningún momento del proceso es un punto controvertido el hecho de que no se encontraran presentes en el aeropuerto. En lo que respecta a que el Juzgador de Juicio no apreció la circunstancia de que el boleto aéreo de la acusada tenía un número idéntico al que tenía adherido en el mango la maleta negra contentiva de la droga incautada a la acusada, aduciendo , según la Fiscalía, que al observar las etiquetas “... evidenció que las mismas son fácilmente desprendibles ...”. Esta Sala ilustra a la recurrente en el siguiente orden de ideas, o el Juez de la Instancia no apreció la circunstancia o por el contrario la apreció cuando formó opinión al establecer que las etiquetas son fácilmente desprendibles. Así expuesto, aún cuando de la lectura del escrito de apelación no se puede establecer claramente lo denunciado en este punto, esta Sala hace uso de la misma terminología empleada por la recurrente, para establecer que el Juez sí apreció tal circunstancia cuando dejó asentado, que a su criterio, las etiquetas son fácilmente desprendibles. En cuanto al reclamo relacionado con el señalamiento que hiciere el Tribunal respecto al número 02/038 presente en los tickets, estableciendo que según el uso aeroportuario la cifra señalaría que se trataba de dos (02) maletas con treinta y ocho (38) kilos, objeta la recurrente que dicho señalamiento no fue verificado en audiencia con ningún funcionario aeroportuario, esta Superioridad examina el fallo y encuentra que establece “... el número 02/038, el cual indica, de acuerdo con el uso aeroportuario, que la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO portaba dos piezas de equipaje, cuyo peso conjunto era de treinta y ocho libras, lo que descarta la posibilidad de haber llevado consigo tres maletas como lo aseveró la representación fiscal durante su discurso conclusivo...”. Efectivamente, cuando se examina la documentación relacionada con el viaje y más concretamente el BOARDING PASS que se desprende del folio 177 de la primera pieza se observa con toda claridad que en la parte inferior del documento en cuestión se lee : “ NB 2 POIDS / WEIGHT 38 TEMPO ”. Para el usuario de boletos de líneas aéreas internacionales la terminología le es familiar y se refiere “NB” a NUMBER BAGGAGE que quiere decir NUMBER = NUMERO, NUMERAR, CONTAR y BAGGAGE = EQUIPAJE, BAGAJE y que el término WEIGHT quiere decir : PESO, PESA, CARGAR CON PESO. Todo indica entonces, que son dos (02) los objetos pesados y que el peso es de treinta y ocho (38) libras. Así las cosas está de acuerdo esta Sala con la aseveración que hace al respecto el Juez de Juicio, ya que es la terminología manejada en materia aeroportuaria.
Conviene señalar que enseña la Doctrina Patria que se entiende por Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan.
Por parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 468 de fecha 13 de Abril de 2000 , dispone :
“... Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en su términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...”
Del anterior estudio realizado “ut supra” por esta Superioridad se concluye que el Juzgado de Juicio hizo el debido balance y comparación de las pruebas, llegando a establecer los hechos, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, por lo que se declara desvirtuada la aseveración de la Fiscalía en cuanto a que la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia fundamentada en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la nulidad de la sentencia por este motivo y así se decide.
En el segundo de los puntos de la apelación, la Fiscalía argumenta que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, apreció impropiamente los hechos y no se ciñó a los medios de prueba presentados y obvió las declaraciones de los funcionarios ALDRIN STALIN VALDERRAMA, ESTENYET DEL CARMEN SILVA. Que no tomó en cuenta el Tribunal la Declaración de la ciudadana ZULAY MUJICA ROMERO ni la Declaración de la experto GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART. Y, agrega la Fiscalía que consignó la Experticia Química No. CO-LC-DQ-01/0776 2, el Boleto Aéreo, el Pasaporte, el Boarding Pass y la Constancia de Reservación, todos a nombre de la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO. Que también consignó el Acta Policial suscrita por los Funcionarios ALDRIN STALIN VALDERRAMA y ESTENYET DEL CARMEN SILVA, el Acta de revisión de equipaje. Que la Defensa solo trató de demostrar que existía otra maleta, que en fecha 02-11-01 apareció abandonada en el aeropuerto, no pudiendo desvirtuar que efectivamente la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO fue aprehendida una vez que es conducida por el agente de seguridad de la línea aérea al corroborarse que el equipaje retenido era de su propiedad .
Es preciso señalar que la Fiscalía como motivo de apelación argumenta que el Juzgado de Juicio incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, pero, en ningún momento indica cuál es la norma que se aplicó erróneamente , lo que sí es cierto, es que ante tal imprecisión esta Sala no puede presumir o escoger cuál de las normas se adecua más a la pretensión del recurrente.
Aunado a lo anterior es preciso ilustrar a la Fiscalía en cuanto a que ninguno de los numerales del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza, y acá esta Superioridad se hace eco de la doctrina patria, a recurrir por error del Tribunal en la apreciación de la prueba o en su valoración de modo irracional o arbitrario. Sin embargo, tal carencia puede suplirse acusando infringidos los artículos 22 ó 198 del texto adjetivo señalado con apoyo del artículo 452 ordinal 4º, también del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del registro a que se refiere el artículo 334, ejusdem., del Acta del juicio oral y público y de la propia sentencia, se aprecie que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de la prueba.
Sin embargo, aún cuando la situación reflejada por la Fiscalía recurrente no se compadece con el supuesto anterior, esta Sala examina el reclamo expuesto en el segundo punto de la apelación y observa, luego de examinar la decisión atacada que el Juez de Juicio en los Fundamentos de Hecho y de Derecho citó uno a uno los elementos de prueba que soportan el fallo y dejó asentado que se ajustaría al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas.
La respetada doctrina representada por el DR. JORGE LONGA SOSA, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. 2001 EDICIONES LIBRA, C.A., enseña:
“... La apreciación de la prueba es una facultad muy importante que tiene el juez en el proceso (...) tiene que convencer a sí mismo de que las pruebas que aprecia son o no las conducentes a la comprobación de los hechos, esto mediante la lógica , es decir, mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de a inferencia y, en general de la argumentación. Los conocimientos científicos de los que va a hacer uso el juez (...) comprende a los suyos propios en cuanto científico del derecho, y aquellos aportados por los intérpretes y expertos en cuanto sea necesario para la averiguación de la verdad. Las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (Stein). La Roche los define como las que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias...”.
Y, el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, Cuarta Edición. “VADELL HERMANOS EDITORES”, comentando el artículo 22, hace saber :
“... este artículo consagra el método de la sana crítica como forma general de la valoración de la prueba (...) están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba , de conformidad con las reglas del criterio racional...”.
Pues bien, la decisión atacada en apelación y traída a conocimiento de esta Superioridad, aplicó conforme a ley el mandato contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al apreciar los elementos de prueba según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como el Juez lo hiciere constar en el texto del fallo .
Y, la reflexión de la Fiscalía en cuanto a que la Defensa solo trató de demostrar que existía otra maleta, que en fecha 02-11-01 apareció abandonada en el aeropuerto, es totalmente inapropiada en materia del recurso de apelación . Sin embargo, si de los autos se desprende que la acusada chequea dos (02) maletas de color azul y luego aparece una tercera maleta de color negro y posteriormente a los meses, se recupera en el mismo aeropuerto una de las dos maletas azules chequeadas de la acusada, maleta que llegada la fecha del juicio oral y público jamás fue presentada físicamente sino en fotografía, a pesar de la perenne insistencia de la defensa a la Fiscalía. Y, si a esto se agrega que según la declaración del funcionario ALDRIN STALIN VALDERRAMA DIAZ (folio 137 primera pieza) y de la declaración de la ciudadana MUJICA ROMERO ZULAY (folio 151 de la primera pieza) sólo vieron una maleta de color negro. Y que, según las declaraciones de las ciudadanas MARISABEL CONTRERAS USECHE y ALBA ESPERANZA MARTINEZ OCHOA, la acusada tenía dos (02) maletas azules en juego (folios 125 y 126 de la primera pieza), no hay duda alguna a que tendría derecho la Defensa a insistir sobre el punto debatido.
Queda así desvirtuada la aseveración de la Fiscalía respecto a que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica , apreció impropiamente los hechos y no se ciñó a los medios de prueba presentados, fundamentada en el artículo 452 Ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la nulidad de la sentencia por este motivo y así se decide.
Por otra parte, conviene agregar que verificado el estudio de las actuaciones a la luz de la decisión que se analiza por efecto de la apelación Fiscal, se observa que efectivamente mueve a duda, además de las circunstancias señaladas en el fallo, las discrepancias existentes, en cuanto a la ropa que apareció en la maleta negra contentiva de la sustancia que resultó ser Cocaína, entre lo manifestado por la funcionaria ESTEYET DEL CARMEN SILVA, a los folios 139 y 140 de la primera pieza quien manifiesta que la acusada fue quien abrió la maleta porque no sabían los dígitos y el funcionario ALDRIN STALIN VALDERRAMA DIAZ, quien declara también al mismo folio 139, que él abrió la maleta con los dígitos que la acusada le dio . También mueve a duda cuando surge discrepancia respecto a la ropa vestida por la acusada, porque la funcionaria ESTEYET DEL CARMEN SILVA, al folio 140 de la primera pieza aduce que la acusada se cambiaba de ropa con la ropa que estaba en la bolsa negra; y, por el contrario la propia acusada al folio 139 de la misma pieza señala que “ el tipo de ropa ... no era mía , me mandaron a probármela y no me quedaba. “. Lo que indica que la ropa contenida en la maleta negra contentiva de la droga no le quedaba a la acusada y esta se cambiaba efectivamente como dijera la funcionaria de la ropa de una bolsa. Otro punto que llama la atención de esta Sala y corrobora la duda, surge de la declaración que aportan a los folios 138 y 139 de la primera pieza los funcionarios de la Guardia Nacional ESTEYET DEL CARMEN SILVA y ALDRIN STALIN VALDERRAMA DIAZ cuando son contestes en afirmar que la maleta negra contentiva de la droga, se veía violentada o adulterada por los laterales. A esto se agrega, para acrecentar la duda, la circunstancia de que según la fotografía que se observa al folio 190 de la primera pieza, de la maleta azul recuperada contentiva de objetos y documentos varios de la acusada y que apareciera meses después de los hechos precintada con tirros y sellos en la Dirección de Seguridad Aeroportuaria” y que apareciera abandonada en la zona de rampa frente a los hangares de la Línea Aeropostal según lo expuesto en Oficio I.A.A.I.M-DSA-01-312 de fecha 19-12-2001 (folio 238 de la primera pieza) dicha maleta no tiene ticket producto del chequeo efectuado el 22 de Abril de 2001 y esto contrasta con lo demostrado en juicio y patentizado en el ticket No. AF418153 (folio 175 de la primera pieza) y el Boarding Pass (folio 177 primera pieza) de los cuales se desprende que la acusada chequeó dos (02) maletas y no tres (03) maletas ; y, luce congruente con la afirmación del Juzgador de Juicio al evidenciar en el texto del fallo que las etiquetas adhesivas que se encontraban en los mangos de las maletas son fácilmente desprendibles y que el No. 02/038 obedece al número de piezas de equipaje y al peso del mismo.
Acá vale la pena observar que a los folios 61 a 62 de la primera pieza se hace constar la insistencia de la Defensa para que la Fiscalía tomara interés en la maleta de la acusada, recuperada en el aeropuerto en el mes de Noviembre del mismo año de lo hechos que ocurrieron en el mes de Abril; pero, a pesar del compromiso adquirido en fecha 18 de Diciembre de 2001 por el Ministerio Público de investigar sobre la recuperación y de imponer de las diligencias al Juzgado de Juicio, resulta que en pleno juicio oral y público en fecha 19 de Septiembre de 2002, aún la Defensa insiste porque requiere que la maleta recuperada sea presentada físicamente, y por toda respuesta el Ministerio Público responde: “... Yo solicité por ante el Destacamento 53 de la Guardia Nacional, pero sin embargo por causas ajenas a este Ministerio Público no sabe porque no ha aparecido dicha maleta...” (folio 152 de la primera pieza).
Situación que se traduce, a criterio de esta Despacho, en desinterés de la Fiscalía por cumplir con las atribuciones que le señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, queda así desvirtuada la aseveración del Ministerio Público respecto a que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica , apreció impropiamente los hechos y no se ciñó a los medios de prueba presentados, fundamentada en el artículo 452 Ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la nulidad de la sentencia por este motivo y así se decide.
Por último, es conveniente agregar que el autor JORGE ARENAS SALAZAR en su texto PRUEBAS PENALES, enseña que : “ ... se ha hecho un esfuerzo adicional muy significativo para proteger al procesado del riesgo de una sentencia sin el debido soporte probatorio generador de certeza (...) Desde el punto de vista probatorio, el dilema es igualmente tajante: se probó o no se probó la responsabilidad de una persona (...) puede ocurrir que en un proceso se tenga duda, que no haya certeza de la culpabilidad de una persona sindicada. Cuando se enuncia el principio in dubio pro reo podría pensarse que en ese momento de duda, el juez tuviera legalmente dos opciones: condenar o absolver. Y el principio viene en su ayuda para señalar la forma de resolver el dilema (...) en todo los casos en que no exista plena prueba para proferir sentencia condenatoria, se debe absolver, porque al procesado no se le pudo desvirtuar su inocencia...”.
De la simple lectura de la sentencia se desprende que el análisis de los elementos de prueba produjo en el ánimo del Juzgador de Instancia serias dudas acerca de las circunstancias en que se verificaron los hechos y decidió absolver a la ciudadana LAURA NARBONA GUERRERO de toda responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo presente el principio de presunción de inocencia que rige a nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional.
En consideración a todos las razones de hecho y de derechos esgrimidas, destruidos como han quedado los alegatos de la Fiscalía, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a la ciudadana NARBONA GUERRERO LAURA, quien es de nacionalidad Española, nacida en fecha 09 de Enero de 1.977, de 25 años de edad, portadora del Pasaporte de la república de España No. 0425823, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la DRA. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, el cual fundamenta en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara .
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la DRA. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, el cual fundamenta en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a la ciudadana NARBONA GUERRERO LAURA, quien es de nacionalidad Española, nacida en fecha 09 de Enero de 1.977, de 25 años de edad , hija de María Carmen Guerrero y Juan Narbona León, residenciada en Calle Palauet, No. 113, primero segunda, Lérida, España, portadora del Pasaporte de la República de España No. 0425823, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha señalada “ut supra”.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIA
Exp. 1As-1896-02
ASM/
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