REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° 1As-1903-02 ACUSADO: GUILLERMO A. RENDON HERRERA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Argenis Vielma y José Vicente Arvelaiz Carpio, en su carácter de Defensores del acusado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, quien es venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 24MAY72, casado, comerciante, hijo de Alicia Herrera y Guillermo Alfredo Rendón, residenciado en Urbanización La Humbolt, vereda 19, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 10.712.931, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 26SEP2002 y motivada en fecha 07OCT2002, en la que se CONDENO al acusado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…el presente fallo se violó el ordinal 2do. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación de la mencionada sentencia…debido a que no analizó y comparó, como era su deber jurídico, todas y cada una de las pruebas producidas en el debate oral y público…el Juez de la recurrida no hizo el análisis comparativo de las pruebas, en virtud de que solamente tomó un solo elemento que erróneamente él consideró como incriminatorio, como lo es el supuesto dicho por el acusado de que portaba “50 dediles contentivos de droga en su organismo”. Dicho este que constituyó el único elemento que el Juez consideró probado para condenar al ciudadano Guillermo Alfredo Rendón Herrera…el Juzgador única y exclusivamente dio por acreditado el supuesto dicho del acusado, más no así los supuestos de hecho que configuran el delito de Transporte de Droga…ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes y el único testigo deponente en el proceso son contestes en afirmar haber escuchado al ciudadano Guillermo Alfredo Rendón Herrera, presuntamente haber dicho que portaba dediles con droga en su organismo, no es menos cierto que era imperioso para el Juzgador establecer la relación fáctica entre la droga y el acusado, y no como erróneamente lo hizo, estableciendo la relación entre la droga y el supuesto dicho del acusado…la experticia química que fue otro elemento que tomó en consideración el Juzgador de la Instancia, para dar por demostrada la responsabilidad penal de nuestro defendido, no puede ser valorada, como todos los sabemos, como prueba que establezca la culpabilidad del acusado, ya que la misma no indica a quien se le incautó o que dicha droga hubiera sido expulsada por persona alguna como en el caso que nos ocupa…la falta de Motivación de la sentencia se produce como consecuencia de la falta de análisis y de comparación de todo el acervo probatorio…el Juzgador omitió apreciar y valorar las pruebas de manera integral…el juzgador desechó deliberadamente porciones de prueba que de haberlas sometido al análisis critico exigido conforme al principio de la motivación, hubiere arribado a otra conclusión en la sentencia dictada…las deposiciones del único testigo de auto y los funcionarios aprehensores, quienes además de las consideraciones apreciadas por el Juez, aportaron otros elementos que exculpan de toda responsabilidad al acusado…la inmotivación en la que incurrió el Juez en su sentencia, se produce, además, por falta de análisis y comparación de las pruebas, en el hecho de que desvió el objetivo por el cual se estaba juzgando a nuestro defendido…solicitamos…la nulidad de este fallo y ordene la celebración de un nuevo juicio oral …”

Continúa la defensa alegando: “…Otro motivo de la apelación…Violación de la Ley por inobservancia…ordinal cuarto del Artículo 452 del Código…desde el mismo momento en que el ciudadano Guillermo Rendón es trasladado desde la puerta de embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a las Oficinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística…se le tenía como imputado…y por lo tanto las entrevistas, declaraciones o cualquier expresión verbal del imputado debía ampararse con las debidas garantías establecidas en el Ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución…el hecho de que el Juez de la Instancia haya considerado el supuesto dicho de nuestro defendido como un objeto de prueba, constituye una violación a la garantía constitucional…el Sentenciador asimila esta supuesta manifestación del entonces imputado a la categoría de confesión, lo que constituye un error jurídico, dándole toda la fuerza probatoria de una confesión…el fallo apelado violó…la Ley por Inobservancia al incorporar al proceso y valorarlo como prueba el dicho del imputado, la cual carece de todo valor jurídico…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley, ni comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 28NOV2002.

La sentencia impugnada por su parte, establece en el capítulo de hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditado, lo siguiente: “…En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…quien con tal carácter suscribe, considera que se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentes…” Seguidamente, transcribe las declaraciones de los ciudadanos PEREZ PEREZ JHONNI RAFAEL, MARALES PAEZ JOSE EDUARDO, FUENMAYOR ANTELIZ ORLANDO MANUEL, FRANCISCO MARTINEZ GONZALEZ y ANDREA PROVALIL SIMAK y posteriormente se lee: “…La Experticia Química, practicada a la sustancia incautada…Con las pruebas documentales: 1.- Boletos Aéreos. 2.- Actas Policiales…”

Posteriormente, aparece un título que se lee: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…La manifestación del hoy acusado, que contenía en el interior de su organismo 50 DEDILES de Heroína…fue una expresión voluntaria realizada por él mismo y la cual dio origen al presente procedimiento. En consecuencia no encontrándose formalmente detenido para el momento en que informa que portaba dediles dediles en el interior de su organismo, mal puede pensarse que se encontraba desasistido jurídicamente, como la ha querido hacer ver la defensa y haciendo una interpretación errónea del supuesto a que hace referencia el artículo 131 del Código…en el caso de marras, LAS REGLAS DE LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA nos indican indudablemente que nadie manifiesta libre y voluntariamente, como en el caso en concreto, que porta en el interior de su organismo dediles contentivos de sustancia de prohibida tenencia, por otra razón distinta que no sea la de preservar la propia vida ante el riesgo inminente que los referidos dediles estallen en el interior de su organismo, por las consecuencias por todos conocidas. La manifestación, que de forma libre y voluntaria realizó el acusado de marras, quedó ratificada en la audiencia oral y pública con los dichos del testigo del Procedimiento FRANCISCO MARTINEZ GONZALEZ, y el de los funcionarios Aprehensores y del Procedimiento FUENMAYOR ANTELIZ, ORLANDO MANUEL; PEREZ PEREZ JHONI RAFAEL; MORALES PAEZ JOSE EDUARDO, quienes aseveraron que el acusado GUILLERMO RENDON HERRERA, a quien reconocieron en el curso del debate, manifestó en su presencia que portaba en el interior de su organismo 50 DEDILES contentivos de HEROÍNA, hecho este concordante con la Experticia Química practicada por la Experto ANDREA PROVALIL S, arrojando un PESO NETO de 493 grs., y un porcentaje de pureza de 58.60% de HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, conducta esta que encuadra en el supuesto de hecho y de derecho previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”


CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado RENDON HERRERA GUILLERMO, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia de Primera Instancia y el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido incurre en el vicio de falta de motivación. Igualmente, alegan la violación por inobservancia de una norma jurídica, ordinal 4° del citado artículo 452 ejusdem.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta…en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues lo que se observa del fallo recurrido es que el sentenciador de la primera instancia se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar algún razonamiento lógico producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.

Así se observa que en el fallo aludido, el Juez A-quo, no estableció con claridad las consideraciones que lo llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios 120 al 146 de la segunda pieza de la presente causa, de cuyo contenido se observa que el hecho quedó demostrado con la trascripción simple del contenido de las declaraciones de los funcionarios PEREZ PEREZ JHONNI RAFAEL, MORALES PAEZ JOSE EDUARDO, FUENMAYOR ANTELIZ ORLANDO MANUEL, la declaración del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ GONZALEZ, la declaración de la experta química ANDREA PROVALIL, con la propia experticia química, con las pruebas documentales, boletos aéreos y actas policiales, sin hacer ninguna especificación al respecto, sin señalar a que pruebas documentales se refiere, sin especificar al detalle las actas a las que hace referencia y lo que resulta aún más grave, sin relacionar estas pruebas entre sí y sin analizarlas y confrontarlas con los demás elementos cursantes en los autos, lo cual se traduce igualmente en una falta de motivación absoluta que no permite determinar que razones conllevaron al Juzgador de mérito a dictar el fallo condenatorio pronunciado.

Sobre este aspecto también existe jurisprudencia pacífica y reiterada, al establecer la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación…” (Sentencia N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000); y que “…no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras…” (Sentencia N° 437 de fecha 05 de abril de 2000), de tal manera que la sentencia recurrida carece de motivación.

Por otra parte, el Juez de la Primera Instancia tomó como elemento de prueba para decidir el presente caso, la “confesión” realizada por el acusado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA ante los órganos de investigaciones penales, hecho este que consta en el acta policial que cursa a los folios 4 al 6 de la primera pieza de la causa. Ahora bien, es importante resaltar que el acusado de autos durante el debate oral y público celebrado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en todo momento manifestó a viva voz que nunca manifestó en presencia de los funcionarios y testigos del procedimiento que poseía dediles de droga en su estomago. Además de ello, no se puede considerar como confesión un relato explanado en un acta policial, ya que para poder hablar de confesión es necesario que el acusado haya manifestado en el debate oral y contradictorio y de forma voluntaria y libre, que él sí llevaba en su organismo dediles contentivos de sustancias ilícitas estupefacientes, declaración esta que el Juez de Juicio podía tomar como prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, circunstancia que en el caso de autos no ocurrió y, por ello la sentencia apelada se basó en una prueba inexistente.

De esta manera y ante la falta de motivación en la sentencia recurrida, considera este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los abogados LUIS ARGENIS VIELMA y JOSE ARVELAIZ CARPIO, en su condición de defensores del acusado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la denuncia alegada por la defensa del acusado de autos, conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer la misma, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Se advierte que en la sentencia recurrida se estableció la pena a imponer, pero no se motivó el calculo de la misma, ya que no se puede determinar a través de la lectura del fallo si el Juez A-quo aplicó el término medio de la pena establecida en el delito conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, si aplicó agravantes o atenuantes para imponer dicha pena. Esta motivación es esencial, en virtud que el acusado tiene derecho a saber cómo se calculó la pena impuesta, para poder interponer, si así lo considerare pertinente, algún recurso legal. La carencia de motivación en este aspecto acarrea una violación flagrante del derecho a la defensa del acusado y se incurre igualmente en el vicio de inmotivación.

En tal razón, se advierte al Juez Primero de Juicio que deberá ajustar sus pronunciamientos a la normativa legal vigente; caso de desatender esta advertencia se le considerará en desacato. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los abogados LUIS ARGENIS VIELMA y JOSE ARVELAIZ CARPIO, en su condición de defensores del acusado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia pronunciada en audiencia oral y pública en fecha 26SEP2002 y motivada en fecha 07OCT2002 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al acusado de autos a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ARGENIS VIELMA y JOSE ARVELAIZ CARPIO.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil tres. 192° años de la independencia y 143° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DRA. AURISTELA SALZAR DE MALDONADO



LA SECRETARIA

ABOG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.


LA SECRETARIA

ABOG. IVELISE ACOSTA





Causa N° 1As-1903-02