REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de Enero de 2003
192° y 143°.

PARTE ACTORA: LEONEL WILFREDO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.578.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDEL JOSÉ SUARSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103.

PARTE DEMANDADA: YAJANI DANIELA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.496.004.

MOTIVO: DIVORCIO.

Ha llegado a esta Alzada el expediente N° 0137 procedente del Juez Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de octubre de 2002, en el que declaró Sin Lugar la demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, Abandono Voluntario, del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano LEONEL WILFREDO LA ROSA.

En fecha 28 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, presenta formalmente apelación de la referida sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de´Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

El fecha 12 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente recibe el expediente y por auto de fecha 15 del mismo mes, fijó el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para que el apelante formalice el recurso anunciado y admitido, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la parte actora ni su apoderado judicial para tales efectos.

No señala la disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es la consecuencia jurídica que ha de tener la falta de formalización de la apelación por parte del recurrente. La solución que el legislador venezolano ha dado en casos semejantes, es la declaratoria de perención del recurso, tal como ocurre en el recurso que se ejerce contra la decisiones dictadas en primera instancia en materia de nulidad de los actos administrativos ex artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o con la falta de formalización del recurso de casación, ex artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tratándose de normas desfavorables al interés que en un momento dado pueden tener las partes, ellas no son susceptibles de ser aplicadas a casos semejantes por vía de interpretación extensiva o analógica, sino que su ámbito de validez se limita a los supuestos de hechos que expresamente ellas contemplan. Por tal razón, este Tribunal se avoca al conocimiento del fondo del asunto, a cuyo efecto, observa:

En el escrito libelar la parte actora relata que como consecuencia de una discusión que se presentó entre él y su cónyuge, en diciembre de 1995, con recíprocas humillaciones y agresiones verbales en la cual el demandante, para evitar que se pudieran generar situaciones mucho más graves, con consecuencias lamentables, optó por abandonar en ese momento el domicilio conyugal, lo cual se ha prolongado hasta la fecha de redacción del libelo, sin que el actor haya regresado al hogar ni hubiese tenido relación de pareja bajo ningún concepto.

Con esa simple lectura sería suficiente para declarar sin lugar la pretensión de divorcio incoada, por cuanto de las afirmaciones vertidas en el mismo se evidencia que el actor confiesa haber sido él quien abandonó el hogar y sobre la base de ese abandono es que solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, pretende la terminación del matrimonio por un hecho que sólo a él le es imputable, ya que, si bien es cierto que manifiesta que previamente a dicho abandono hubo una fuerte discusión entre los cónyuges, también es cierto que el motivo de la solicitud no son los excesos, sevicias o injuria sino, como se dijo, el abandono voluntario. De modo que ningún sentido tenía pretender demostrar, como se hizo con los testigos promovidos y evacuados, la existencia de dichas discusiones, ya que lo que debió demostrar el accionante era el hecho mismo del abandono voluntario; pero, además, no su propio abandono del hogar común, sino el de su cónyuge que, por lo demás, no lo alegó.

En efecto, la sanción del divorcio tiene su base en el incumplimiento de alguno de los derechos deberes de los cónyuges y como sanción, obviamente debe señalarse que quien tiene la legitimación activa para solicitarla es el cónyuge inocente, de modo que no puede concederse el derecho de acudir a la vía jurisdiccional al cónyuge que ha incumplido con sus responsabilidades. En resumen, como no puede solicitarse la sanción del divorcio por un hecho propio, no procede la pretensión libelada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con lo dicho, también resulta intrascendente la forma como contestó la demanda la defensora judicial e, inclusive, si no la hubiese contestado en forma alguna, por cuanto, se insiste, nadie puede reclamar judicialmente una sanción por un hecho que le es imputable. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, considera conveniente este Juzgador hacer una breve referencia al acto de evacuación de pruebas realizado ante el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia oral fijada al afecto. De la cinta magnetofónica que fue remitida a esta Alzada a los efectos de la presente decisión, se evidencia que durante el acto fueron grabadas, fundamentalmente, las preguntas realizadas a los ciudadanos José Gabriel Blanco Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 12.888.482 y William Tomás Arrillaga, titular de la cédula de identidad N° 6.465.379; pero no las respuestas que dichos ciudadanos dieron a las interrogantes; cuando menos no es su totalidad, lo cual, a juicio de quien este recurso decide, es una irregularidad, por cuanto, para el caso de que las preguntas que se le formularon a los testigos hubiesen estado conformes con los hechos que se averiguan, no habría forma de reproducirlos adecuadamente.

En efecto, el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se limitó a preguntar al testigo no sobre el hecho del abandono alegado como fundamento del divorcio, sino sobre los hechos relativos a las supuestas discusiones que ocurrieron entre la pareja, las cuales son tangenciales en un divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, salvo en lo que respecta a la fijación de la fecha en que presuntamente se inició el hecho del abandono.

Es obvio que en un acto de declaración de testigo, son tan importantes o más las respuestas que las preguntas mismas. Tan es así, que cuando el Tribunal interroga a los testigos, le hace referencia a la discusión presuntamente ocurrida en diciembre de 1985 a la que el deponente aparentemente hizo referencia en su declaración; pero al carecer de la grabación de esa respuesta concreta, no hay forma de determinar qué fue lo que dijo el testigo.

Las anteriores observaciones se realizan independientemente de que la demanda de divorcio estaba destinada a fracasar ab initio, como se dejó asentado con anterioridad. Se trata de comentarios con ánimo constructivo que esta Alzada efectúa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección para que, a pesar de los medios técnicos precarios de que se dispone en esta Circunscripción Judicial, en lo sucesivo procure no omitir la grabación de palabra alguna en los actos orales que se realicen en esa instancia.

Por todas la razones aquí antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la demanda que por Divorcio interpuso el ciudadano LEONEL WILFREDO LA ROSA, contra la ciudadana YAJANI DIANELA SANCHEZ MARTINEZ.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Bájese el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal a quo.

Publiquese y Registrese.

Dada y firmada en la sala de despacho, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Maiquetía, a los 13 días del mes de Enero del año 2003
El Juez.
Dr. Idelfonso Ifill Pino.

El Secretario,
Abg. Richard C. Zarate Rodríguez.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:28 am).

El Secretario,
Abg. Richard C. Zarate Rodríguez.


Exp: 1113.
IIP/RCZR