REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, 14 de enero de 2003
191º y 142º

Han subido a este Tribunal, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por el abogado Marcos Tulio Dugarte, contra la Dra. Mercedes Solórzano M., Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Antonio Sabas De Nisco Pérez, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.389, en contra de las sociedades mercantiles Auto Litoralcar, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1988, con el Nº 58, Tomo 49-A Sgdo y Mercantil Lara, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de julio de 1952, bajo el Nº 5, Tomo 17., asistido el primero por el abogado Enrique Carrasquero Ramos, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 313, y la demandada por el abogado Marcos Tulio Dugarte, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.780 y la última no tiene abogado acreditado en juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2002 esta Alzada admitió el expediente y fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
El recusante basó su actuación en la disposición contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:.. 15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
En efecto, la diligencia de recusación fue redactada en los siguientes términos:
"De acuerdo a lo estipulado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso formalmente mediante esta diligencia a la ciudadana Juez de este Juzgado de Primera Instancia, abogada Mercedes Solórzano; recusación que se fundamenta en razón de que al pronunciarse la citada Juez únicamente con respecto a mi escrito del cuaderno de medidas de fecha 18 de octubre de 2.002 (Sic), mediante decisión de fecha 20/11/02 que corre inserta del folio 37 al 47 del cuaderno de medidas, y no haberse pronunciado con respecto a mi escrito de misma fecha 18/10/02 en el cuaderno principal, evidentemente emitió opinión sobre la incidencia planteada en mi aludido escrito del cuaderno principal, es decir adelanto la misma, así como también sobre lo principal del pleito en cuanto a la litispendencia que plantee que no existe."

Por su parte, la recusada respondió la recusación interpuesta en su contra en los términos que se resumen a continuación:
"SEGUNDO... los alegatos formulados por el mencionado abogado en el Cuaderno Principal, corresponden a materia de fondo y no puede pretender que este tribunal a través de un auto lo excluya del juicio, cuando en él no se trabado (Sic) la litis por no estar citada la otra codemandada AUTO LITORALCAR, S.A.- TERCERO: En relación al alegato de que no me pronuncie (Sic) con respecto a la litispendencia por él planteada, esta juzgadora observa:... De las actas, diligencias y actos que conforman el presente expediente, así como de los escritos presentados por el apoderado de la co demandada Mercantil Lara S.A., no emerge en modo alguno que se haya alegado la litispendencia, por lo que mal puede este tribunal emitir un pronunciamiento cuando no ha sido alegada por las partes.- Por otro tanto resulta totalmente contradictorio el planteamiento señalado por el mencionado apoderado de que planteó una litispendencia que no existe, no emerge de autos ni la causa ni el tribunal donde cursa o cursó el referido juicio que contiene la litispendencia con la presente causa. CUARTO: En fecha 20/11/2002, dicté decisión en el cuaderno de medidas del presente expediente, con ocasión a la nulidad propuesta por el mencionado abogado Marco Tulio Dugarte Padrón, al decreto de la medida de embargo recaída sobre su representada Mercantil Lara S.A., de dicha decisión pareciera o podría entenderse que de alguna manera el pronunciamiento toca el fondo del asunto lo cual evidentemente podría derivar susceptibilidades de las partes que de alguna forma puedan poner en entredicho mi imparcialidad, idoneidad y transparencia en la Justicia que debo impartir en el presente caso, lo cual contraria el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, que textualmente establece:... Por lo que atendiendo a tales principios y con el único fin de que no emerja ninguna duda de mi respeto absoluto sobre dichos principios constitucionales, por cuanto al decidir una causa, lo que se persigue es el logro de una Justicia idónea, transparente y equitativa, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo."

Antes de continuar adelante, considera necesario este Tribunal dejar constancia de que la Juzgadora de la primera instancia incurrió en el error de acumular en el mismo procedimiento la recusación que fue planteada en su contra y la inhibición que efectúa por las mismas razones, pero sin reconocer los hechos de manera categórica. Una y otra poseen procedimientos distintos e incompatibles, de modo que no debieron tramitarse como un sólo asunto; sin embargo, por cuanto la irregularidad no cercena ni desmejora el derecho a la defensa de las partes, esta decisión abrazará ambas incidencias, prescindiendo de las formalidades de la inhibición, a tono con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución nacional.
En este orden de ideas, se observa que a los folios 52 al 54 de la copia certificada del Cuaderno de Medidas que se remitió a esta Alzada para decidir la incidencia, se evidencia que el ciudadano Marcos Tulio Dugarte, presentó un escrito mediante el cual solicita que se declare nulo el decreto que acordó una medida preventiva de embargo y los actos subsiguientes, así como la reposición de la causa al estado correspondiente del punto de nulidad, con fundamento en la circunstancia de que, en su criterio, no existe prueba alguna del peligro en la demora, y afirma que en el caso no es procedente la oposición a la medida, por cuanto estamos en presencia de un acto írrito, toda vez que se obviaron los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que lo procedente era solicitar, conforme al artículo 590 del mismo Código, la constitución de una caución o garantía suficiente, a los fines de acordar la medida.
Como consecuencia de las peticiones contenidas en ese escrito, el Tribunal dictó un auto fechado 21 de octubre de 2002, mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días y el día 30 del mismo mes, el ahora recusante consignó una diligencia a través de la cual señaló las pruebas que desea hacer valer para la decisión de la incidencia.
En el Cuaderno Principal, por su parte, según consta de las copias certificadas que del mismo también fueron remitidos a esta Alzada (folios 41 al 47, ambos inclusive), cursa el escrito a través del cual el mismo abogado solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, por contrario imperio, alegando que no están dados los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para la constitución del litisconsorcio.
En la oportunidad de dictar sentencia sobre el punto, la juzgadora, luego de dejar sentado que en la causa existe un litisconsorcio facultativo y que, a pesar de que la codemandada dijo no estar interponiendo una oposición a la medida, así sería tramitado, por cuanto es la única vía que concede la legislación para impugnar o cuestionar las cautelares que se decretasen en los procesos judiciales, consideró que sí estaban dados los presupuestos para decretar la cautelar, razón por la cual declaró improcedente la oposición y, en consecuencia, ratificó la medida de embargo decretada en fecha 27 de septiembre de 2002.
Del análisis de dichos escritos y decisión, se evidencia que no ha habido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia ni sobre un punto determinante de la misma, por cuanto, respecto a la primera, lo que se persigue es que las codemandadas paguen al demandante una suma de dinero a título de daños y perjuicios con base en los hechos que narra en el libelo y respecto a la posible responsabilidad o no de la opositora a la medida en cuanto al pago de dichos daños y perjuicios, la juzgadora se limitó a señalar que para ella constituye presunción grave del derecho que reclama el actor, la demostración de la existencia de dos procesos que fueron incoados por la sociedad mercantil Auto Litoralcar contra el ciudadano Antonio Sabas De Nisco Pérez, uno por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y el otro por reivindicación de un vehículo vendido con reserva de dominio, en los que los vehículos objeto de los contratos fueron objeto de secuestro y venta. En la misma decisión la Juez, que posteriormente fue recusada, dejó constancia de que ambos procesos culminaron por sentencias que declararon sin lugar las pretensiones deducidas y del análisis de esos hechos y probanzas, la decisora extrajo la convicción cautelar de la presunción del derecho que se reclama para la procedencia de la cautelar.
También afirmó la juzgadora que la circunstancia de que la empresa Mercantil Lara tenga un establecimiento comercial en el mismo lugar donde funcionó Auto Litoralcar S.A., y de que los ciudadanos Bernat Tagliaferro y Argentina Bellosta de Tagliaferro sean los únicos accionistas de esta última y, a su vez, Directores de la sociedad mercantil Orofino Holdings N.V., única accionista de la empresa Mercantil Lara, en la que esos mismos ciudadanos son los administradores, constituye para ella, de manera presuntiva y a efectos cautelares, que existe una relación entre las sociedades demandadas.
Tal afirmación no constituye, a juicio de este Tribunal Superior, una providencia que comprometa la decisión del mérito, por cuanto corresponderá al Tribunal de la causa un análisis exhaustivo del punto en el momento en que corresponda dictar la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, de acuerdo con las pruebas que cursen en autos, podrá arribar a una conclusión diferente, toda vez que el pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida, sea cuando se acuerda, sea cuando se decide la oposición correspondiente, se dicta prima facie. Las diferentes etapas del proceso judicial sirven para minimizar la incertidumbre en que se encuentra el proceso inicialmente: Con la demanda, el Juez asume una probabilidad (probabilidad subjetiva a priori) que puede o no variar con la contestación (primera oportunidad para minimizar reformar la creencia inicial) y que se clarifica cuando concluye la etapa probatoria. Esa es la razón lógica por virtud de la cual no puede aceptarse como prejuzgamiento las que utilice el juzgador para decretar cautelares de acuerdo con el análisis que realiza de los términos de la demanda y de los recaudos que se anexan a la misma, y la función de la oposición deben procurar evidenciar el incumplimiento de trámites procedimentales, si fuere el caso, o la destrucción de la presunción grave del derecho del adversario y/o del peligro en la demora; pero si el afectado por la medida no logra esa destrucción, a juicio del Tribunal, no por ello puede concluirse que emitió un pronunciamiento sobre el mérito.
En consecuencia, las providencias que recaen en las incidencias cautelares no pueden ser utilizadas como fundamento válido para una inhibición o recusación, salvo que la providencia hubiese declarado o sea evidente, de una vez, que en el fondo se declarará la razón o sin razón del solicitante. Ello es así, porque el pronunciamiento sobre el fondo del litigio se fundamenta en un juicio de certeza que se forma el sentenciador, mientras que la concesión de la medida cautelar se basa en la verosimilitud, esto es, en un juicio conjetural y, por tanto, susceptible de ser variado con la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, también es improcedente la inhibición que de forma hipotética plantea la juzgadora recusada en el informe que rindió con motivo de la recusación, cuando en el punto cuarto señaló: "En fecha 20/11/2002, dicté decisión en el cuaderno de medidas del presente expediente, con ocasión a la nulidad propuesta por el mencionado abogado Marco Tulio Dugarte Padrón, al decreto de la medida de embargo recaída sobre su representada Mercantil Lara S.A., de dicha decisión pareciera o podría entenderse que de alguna manera el pronunciamiento toca el fondo del asunto..." (Resaltado y subrayado de este Tribunal). Nótese que la funcionaria no reconoce haber emitido opinión, sino que lo deja a criterio del intérprete, no siendo esa la forma adecuada de presentar una inhibición, en la que, a juicio de quien esta incidencia decide, deben realizarse afirmaciones categóricas respecto a los supuestos de hecho previstos en la causal respectiva.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Marcos Tulio Dugarte contra la ciudadana Dra. Mercedes Solórzano M., Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, e igualmente se declara SIN LUGAR la inhibición de la mencionada Juzgadora fundamentada en juicios hipotéticos respecto a las consecuencias de las afirmaciones que utilizó para declarar sin lugar la oposición de la cautelar en el en el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Antonio Sabas De Nisco Pérez, contra las sociedades mercantiles Auto Litoralcar, S.A. y Mercantil Lara, S.A., anteriormente identificados.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, 14 de enero de 2003 Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha (14/01/03) se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:34 pm) horas de la tarde.-
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

IIP/RCZR
EXP. N º 1137