REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de enero de 2003
192° y l43°

DEMANDANTES: Inicialmente los ciudadanos: JAINAR GABRIELA NARVARTE DUARTE, FRANKLIN PÉREZ, YSABEL MÓNICA HERRERA SALAS, CARLOS GABRIEL AGUILAR, ANNTONIO CARDIET, ROSA DE OSORIO, ELIZABETH HERRERA, KIRA DUARTE y JOSÉ PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.025.045, 6.920.697, 81.456.717, 11.638.933, 6.465.873, 5.091.910, 7.054.753, 6.491.296 y 5.093.982, respectivamente, y posteriormente se adhirieron los ciudadanos JUDITH JOSEFINA SÁNCHEZ RIVAS, NORIEGA DAVID y YOLANDA ELÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.162.892, 11.320.437 y 14.385.527, sucesivamente, todos mayores de edad y de este domicilio, asistidos por el ciudadano ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de los corrientes, se recibió en este Tribunal la pretensión de amparo constitucional que persigue la orden de modificación del auto de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2001, para que sólo declare que efectivamente la posesión del lote de terreno involucrado en la querella interdictal restitutoria a que se contrae el expediente signado con el Nº 6390 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA TOMITA, S.R.L., en contra de los ciudadanos VÍCTOR NARVARTE IRIARTE y JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO; pero que se abstenga de ordenar la restitución de la posesión a los querellados, por cuanto éstos, en el curso del proceso, transfirieron en forma onerosa la totalidad de los derechos de posesión que tenían sobre el referido bien inmueble. Y, asimismo, que se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución dictado por el mencionado Tribunal en la referida causa.
A los fines de providenciar sobre su admisibilidad, el Tribunal observa:
Se relata en el escrito libelar:
1. Que durante el curso del proceso interdictal, la querellante alegó ser propietaria y poseedora de un lote de terreno de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.156,00 Mts²), situados en el Sector LAS TOMITAS, entrada de la vía que conduce al barrio San Julián, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas y describe los linderos del inmueble.
2. Que el referido lote de terreno pertenece a la mencionada sociedad mercantil por aporte que hicieron los socios Angelo Molari Furlan, José Nieto Lirio, Néstor Alirio Molina y Luigi Gerbino Cali por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas, en fecha 1º marzo de 1982, con el Nº 3, Protocolo 3º, quienes dicen haberlo adquirido de Guillermo Luy González por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de diciembre de 1976, con el Nº 25, Tomo 2, folio 100, Protocolo 1º;
3. Que el día 9 de octubre de 1997 los ciudadanos José Antonio Rigal Quintero y Víctor Manuel Narvarte Iriarte se introdujeron dentro del referido lote de terreno, ordenando talar árboles de gran y mediano tamaño, limpiar y terrazear el terreno con maquinarias pesadas y dividirlos en lotes;
4. Que los querellados actuaron en el proceso en forma separada;
5. Que el ciudadano Víctor Manuel Iriarte, asistido por los abogados Lourdes Josefina Contreras y Celestina Méndez presentó escrito de oposición, alegando la falta de cualidad de la parte demandante, rechazando que su persona y el ciudadano José Antonio Rigal Quintero se hubieran introducido en el mencionado lote de terreno, ya que venía poseyendo, junto a otros miembros de su familia, el referido bien inmueble en forma pública, pacífica e inequívoca y con ánimos de dueños por más de treinta (30) años;
6. Que el coquerellado José Antonio Rigal Quintero alegó que tenía sobre el referido lote de terreno un derecho de dominio y posesión legítima por período de cinco (5) años y opuso su documento de transacción cesión, autenticado en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas;
7. Que el tribunal de la causa, al pronunciar su fallo, declaró sin lugar la acción restitutoria invocada por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TOMITAS, S.R.L. contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE y JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO;
8. Que este Tribunal Superior, conociendo en alzada, confirmó la decisión referida;
9. Que en el terreno objeto de la querella interdictal habitan (Sic) actualmente un gran número de familiar, por cuanto los ciudadanos VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE y JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO dividieron en lotes el mencionado bien inmueble, transfiriendo la posesión de la totalidad del referido terreno, según consta de las documentales que anexaron al libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional;
10. Que en el lote de terreno referido existen bienhechurías de gran valor, edificadas por los presuntos agraviados por cuanto son poseedores actuales del mismo;
11. Que el 13 de diciembre de 2001, el Tribunal a quien se acusa como agraviante dictó un auto ordenando la ejecución de la sentencia, y fijó un lapso a la parte querellante, INVERSIONES LAS TOMITAS, S.R.L., para que procediera a restituir la posesión del inmueble a los querellados VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE y JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO;
12. Que en fecha 26 de noviembre de 2002, compareció un Tribunal Ejecutor de Medidas a practicar una medida de desalojo, acompañado de un depositario judicial, de cuatro camiones, de la policía del Estado Vargas y otras personas, lo cual causó angustia en las familias que habitan las viviendas que ellos mismos han construido en la totalidad del terreno objeto de la querella;
13. Que la Juez decidió retirarse de la comunidad por cuanto no podía restituir la posesión de un lote de terreno a una persona que ha transferido todos los derechos que ha tenido;
14. Que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE y JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO transfirieron en forma onerosa los derechos de posesión que sobre el lote de terreno mencionado dicen haber tenido;
15. Que el documento firmado entre los mencionados ciudadanos, en fecha 4 de septiembre de 1997, no especifica los linderos de la mitad del lote de terreno que le correspondía a cada uno, lo que ha traído como consecuencia que tanto en señor Víctor Narvarte como el Sr. José Antonio Rigal han transferido la posesión de una misma parcela de terreno a diferentes personas, por cuanto entre ellos existe una enemistad manifiesta, hasta el punto que el segundo de los nombrados ha amenazado con acciones penales al primero;
16. Que la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TOMITAS, S.R.L. no demostró en juicio haber sido despojada de la posesión del inmueble y en ningún momento los querellados fueron perturbados en posesión alguna, por cuanto los referidos ciudadanos transfirieron en forma de parcelas los derechos de posesión que tenían sobre el terreno indicado y, en consecuencia, dicen, el auto del tribunal de fecha 13 de diciembre de 2001 no tiene eficacia jurídica por dos razones:
a. Porque los ciudadanos Víctor Manuel Narvarte Iriarte y José Antonio Rigal Quintero nunca fueron despojados, ya que quien alegó haber sido despojada de la supuesta posesión fue la sociedad mercantil Inversiones Las Tomitas, S.R.L.; y
b. Porque dichos ciudadanos cedieron en su totalidad los derechos de posesión que tenían sobre el referido bien inmueble;
17. Que la pretensión de ejecutar forzosamente la sentencia firme que sólo sirvió para ratificar que los ciudadanos Víctor Manuel Narvarte Iriarte y José Antonio Rigal Quintero tenían la posesión del lote de terreno, evidencia la intención de desalojar a las familias que lo habitan;
18. Que para ejecutar la sentencia en los términos que pretende el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, tenía éste que haber demandado a las personas que habitan las viviendas que construyeron con dinero de su propio peculios, por ser quienes tienen en la actualidad el verdadero derecho de posesión sobre las parcelas de terreno que le fueron cedidas y la propiedad de las bienhechurías por ellos edificadas;
19. Que lo que ha sucedido en el presente caso, es que los ciudadanos referidos no se pusieron de acuerdo para repartirse el monto del dinero que han obtenido por la cesión de los derechos de posesión que les hicieron, lo cual no les puede afectar, por cuanto son poseedores de buena fe y propietarios de las bienhechurías;
20. Que el tribunal de la causa no tiene conocimiento de la verdadera situación jurídica en que se encuentra el referido lote de terreno, por cuanto la acción restitutoria de posesión se inició en el año 1997, cuando el lote de terreno se encontraba baldío, a excepción de la parcela de terreno donde se encuentra edificada la vivienda del Sr. Víctor Manuel Narvarte Iriarte; pero que durante el transcurso del proceso ambos ciudadanos estuvieron transfiriendo por parcelas, en forma onerosa, el mencionado lote de terreno.
Se acusan como violados con el Mandamiento de Ejecución el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución nacional, por cuanto los demandantes no fueron parte en la querella interdictal restitutoria.

Como se ve, claramente se describe en la demanda que el derecho que pretenden deducir los accionantes en amparo deriva de unos documentos suscritos con el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, los cuales acompañan a su escrito libelar, misma persona que pretende ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se persigue el desalojo que se alude en la demanda.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador y a tono con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de marzo de 1999, en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Educacional H.C., C.A., la materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la acción de amparo constitucional es un medio excepcional para la defensa de los derechos e intereses constitucionales de los justiciables y no es substituta de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación, salvo que éstos, cuestión no alegada ni presente en el caso que nos ocupa, no sean eficaces e idóneos para lograr los fines pretendidos.
Es de observar que aun cuando los demandantes acusan como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la expedición del mandamiento de ejecución, en realidad, de existir una lesión constitucional, a juicio de quien esta causa decide, la misma no provendría de las actuaciones del Juzgado antes indicado, que se limitó a expedir la orden de ejecución de una decisión judicial que previamente había dictado y que fue ratificada como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación, sino de la conducta de su co-contratante, ciudadano José Antonio Rigal Quintero.
Partiendo de esa premisa, debería concluirse, también, que no sería el Tribunal Superior el competente para conocer en primera instancia de dicha pretensión, por cuanto éste sólo la tiene para conocer de las que se dirijan contra las decisiones judiciales respecto a los cuales conoce en grado y de ser procedente la vía del amparo constitucional para hacer cesar o evitar la lesión a los derechos constitucionales de los demandantes, por parte del mencionado ciudadano José Antonio Rigal Quintero, la pretensión debería interponerse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil (con mayúsculas).
Debe añadirse, por otra parte, que a juicio de este Tribunal no existe siquiera amenaza de violación, por cuanto en materia contractual no cabe la figura de amenaza o tentativa de incumplimiento porque hasta que éste no se haya producido no hay manera de saber si el deudor cumplirá o no en el último momento.
Si además tomamos por cierta la afirmación plasmada en el libelo del amparo, y que puede parafrasearse así: el tribunal de la causa no tiene conocimiento de la verdadera situación jurídica en que se encuentra el referido lote de terreno, por cuanto la acción restitutoria de posesión se inició en el año 1997, cuando el lote de terreno se encontraba baldío, a excepción de la parcela de terreno donde se encuentra edificada la vivienda del Sr. Víctor Manuel Narvarte Iriarte; pero que durante el transcurso del proceso ambos ciudadanos estuvieron transfiriendo por parcelas, en forma onerosa, el mencionado lote de terreno, mal puede acusarse al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de haber violado derechos constitucionales de los demandantes, y mucho menos por cuanto no se alega ni demuestra la incompetencia del Tribunal en los términos como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para hacerlo procedente; es decir, la inccompetencia producto del abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Ninguna de esas circunstancias fueron alegadas en el caso que se analiza, razón por la cual resultaría inoficioso darle trámite a la pretensión de amparo constitucional, cuando ab initio es evidente que la misma está destinada a fracasar.
Pero, además, y lo que es más importante, si como también se relata en el libelo, cuando la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TOMITAS, S.R.L. interpuso la querella interdictal que culminó con la sentencia cuya ejecución ordenó el Tribunal al que se acusa como agraviante, no se acordó la desposesión del bien de parte de los querellados para entregarla a la querellante, debe concluirse que no existe decisión que ejecutar y que tenga efectos prácticos contra los demandantes en el amparo. Pero, además, tampoco se desalojó a los ocupantes del lote de terreno, presuntos agraviados, en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó al lugar para darle cumplimiento al mandamiento de ejecución. Siendo así, obviamente que no existe posibilidad alguna de que se lesionen sus derechos constitucionales los cuales, antes bien, por el contrario, fueron respetados por dicho Tribunal Ejecutor en la oportunidad de su traslado.
En resumen, 1) existiendo otras vías a través de las cuales los presuntos agraviados pueden obtener la satisfacción de los derechos de posesión cuya amenaza de violación acusan, por cuanto derivan de contratos suscritos con la misma persona que pretende ejecutar la decisión del proceso interdictal; 2) no habiéndose alegado, ni mucho menos demostrado que esas vías no son eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o que se amenaza con infringir, el amparo propuesto resulta inadmisible. 3) Si a ello añadimos, para finalizar, que no existe decisión que ejecutar y que tenga efectos prácticos contra los demandantes en el amparo, por las razones indicadas en el párrafo anterior, debe concluirse que tampoco existe ni puede existir violación constitucional que restituir, lo que hace que la acción incoada sea inadmisible, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en efecto así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos JAINAR GABRIELA NARVARTE DUARTE, FRANKLIN PÉREZ, YSABEL MÓNICA HERRERA SALAS, CARLOS GABRIEL AGUILAR, ANNTONIO CARDIET, ROSA DE OSORIO, ELIZABETH HERRERA, KIRA DUARTE y JOSÉ PEROZO, JUDITH JOSEFINA SÁNCHEZ RIVAS, NORIEGA DAVID y YOLANDA ELÍAS, asistidos por el ciudadano ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, todos identificados en el presente fallo, contra el Auto de Ejecución librado en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en , Años 192º y 143º Maiquetía, a los 15 días del mes de enero del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:06 am).

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

IIP/RZR
Exp. 1145
"Amparo Constitucional"