REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de enero de 2003
192° y 143°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: REINALDO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.493.313, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA ANA VICTORIA, cuya datos de identificación no se indican en parte alguna del expediente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Alzada en Consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento signado por ese Juzgado con el N° 8127, seguido por el ciudadano REINALDO JOSÉ RIVAS, en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA ANA VICTORIA.
El 26 de diciembre del año próximo pasado, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
DEL PRONUNCIAMIENTO CONSULTADO
El Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2002, declaró la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
"Ahora bien, examinadas las actas que conforman la acción observa el Tribunal que la presunta agraviada aduce como fundamento de la acción interpuesta que le habían sido lesionados por parte de la presunta agraviante el derecho Constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con diversos actos perturbatorios que le impedían el uso, goce y disfrute de un terreno que venia poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio desde el mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), situado en el Sector Simetaca, Montesano, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas.
"En base a ello y como quiera que con la presente solicitud de Amparo Constitucional el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo no puede ser supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales y de acuerdo asimismo al fallo pronunciado por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal en fecha diez (10) de Agosto del dos mil uno, el cual estableció que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y debido a ello, la admisibilidad de la solicitud puede ser declarada en cualquier estado del proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la misma...".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre la que se encuentra:
"No se admitirá la acción de amparo:...
"5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
La jurisprudencia ha venido aplicando esta causal de inadmisibilidad conjuntamente con el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de amparo, el cual expresa parcialmente:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". (Subrayado del Tribunal)
Esta situación ha traído como consecuencia que para interponer una acción de amparo deben agotarse previamente los medios ordinarios preexistentes, siempre que ellos se puedan tramitar de manera breve, sumaria y eficaz, por cuanto la intención del legislador, cuando reguló la acción de amparo constitucional, no fue crear una tercera instancia o subvertir o suprimir los procedimientos ordinarios, para dejar únicamente el procedimiento de amparo para resolver las controversias que se suscitan en la vida cotidiana, toda vez que de una u otra manera todos los derechos se encuentran consagrados en normas constitucionales y las leyes sólo los desarrollan, de modo que al violentarse una norma legal, directa o indirectamente se viola la constitucional que ella regula.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 411 de fecha 8 de marzo de 2002, señaló:
"La jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel...
"Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador...".
En el presente caso, el accionante en amparo, manifiesta que es perturbado del uso, goce y disfrute de un lote de terreno, en virtud de una invasión que se presentó en los terrenos que manifiesta poseer de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlos como suyos.
El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la acción por cuanto no se agotaron las vías ordinarias, sin establecer de cuales posee el accionante de amparo en lugar del amparo.
La propia jurisprudencia ha dejado sentado que si bien es cierto que se puede declarar inadmisible aquellos procedimientos de amparo en los cuales no se hayan agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto que le ha establecido al juzgador la carga de expresar cuales son esas vías o medios ordinarios que posee el actor en lugar del amparo, tal y como se expresó el día 24 de enero de 2002, en sentencia distinguida con el N° 54, en los siguientes términos:
"...considera la Sala que las decisiones de inadmisión fundamentadas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, deben señalar de cuáles medios procesales ordinarios el solicitante dispone o disponía, y de cuales no hizo uso; así como razonar sobre la idoneidad de los mismos para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida...".
Correcto es el criterio expresado por la Juzgadora del Tribunal A Quo al declarar Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, ya que esta es la consecuencia que traerá la no utilización de los medios ordinarios preexistentes expeditos. En esta causa se puede observar que se ventilan hechos posesorios, siendo los interdictos posesorios, ya sean de despojo o de amparo, los procedimientos ordinarios más rápidos y eficaces para garantizar la posesión, de modo que darle curso a la pretensión constitucional en los términos y por los hechos que plantea la parte actora, sería incurrir en una violación constitucional adicional al debido proceso, con el agravante de que sería el Tribunal el responsable de dicha violación por haberle dado curso al procedimiento inadecuado para ventilar los derechos del presunto agraviado. Por tales razones este Tribunal en la dispositiva debe declarar INADMISIBLE la presente causa, confirmando la decisión del Tribunal de la primera instancia, como en efecto, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ RIVAS, en contra de los miembros de la Junta Directiva de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA "ANA VICTORIA", plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
En consecuencia, con las aclaraciones efectuadas en la presente sentencia, se confirma la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2002.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 20 de enero del 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LA 1:30 HORAS DE LA TARDE.
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1141
IIP/RZR.
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