REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0472

PARTE ACTORA (TERCERIA): PROMOCIONES PALMA REAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.986, bajo el No 35, Tomo 75-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. GALÁRRAGA C., OSWALDO BULOZ SALEH, ZULMA UZCATEGUI COLMENARES Y NILKA CEDEÑO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nº 285.491, Nº 2.938.081, Nº 4.567.037 y Nº 9.453.261, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 1.024, Nº 9.397, Nº 15.58 y Nº 47.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KENETH SCOPE, venezolano, ROSE-MARY O. DE SCOPE, venezolana, ARMANDO DEPEDRAZA, venezolano, VICENZO DIOGUARDI DELLA TORRE, venezolano, PEDRO FELIPE GUZMÁN, venezolano, ELADIO ROCA, venezolano, FREDERIK SCHOONE, extranjero y CARMEN WONG-A-TONG DE SCHOONE, extranjera, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.687.176, Nº 3.232.025, Nº 2.086.210, Nº 5.145.481, Nº 1.724.019, Nº 1.885.362, Nº E-507.517 y E-507.768, respectivamente y PROMOCIONES INVERMONI C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1.979, bajo el Nº 41, Tomo 43-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KENET SCOPE, ROSE-MARY DE SCOPE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.687.176 y Nº 3.232.025, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.460 y Nº 14.360, respectivamente, en representación sin poder de ARMANDO DEPREDRAZA, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y OSWALDO BARALT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 47.791, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172, en representación de VICENZO DIOGUARDI DELLA TORRE, PEDRO FELIPE GUZMÁN, FREDERIK SCHOONE, CARMEN WONG-A-TONG DE SCHOONE y PROMOCIONES INVERMONI, C.A,

MOTIVO: TERCERIA

I

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 1.996, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, demanda de TERCERIA por la ciudadana NILKA CEDEÑO CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la compañía PROMOCIONES PALMA REAL C.A,
En fecha Veinte (20) de marzo de 1.996, mediante Auto de esta fecha se admitió la Acción de Tercería y se ordenó el emplazamiento de los demandados y la expedición de las compulsas correspondientes del libelo, a objeto de practicar la citación personal.
En fecha Primero (1º) de Abril de 1.996, la Abogada NILKA CEDEÑO mediante diligencia solicitó al Tribunal la entrega de las respectivas compulsas y ordenes de comparencia, con el fin de gestionar la citación con alguno de los otros órganos señalados en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha con otra diligencia dicha Abogada solicita al Tribunal la fijación de la fianza para la suspensión de medidas cautelares pedida en el libelo.
En fecha Diez (10) de Abril de 1.996, comparecen los Abogados KENETH SCOPE y ROSE MARY O DE SCOPE y mediante diligencia hacen oposición a la solicitud de la suspensión de medidas cautelares, interpuesta por la empresa actora en el libelo.
En fecha Once (11) de Abril de 1.997 mediante Auto el Tribunal acordó la entrega de las compulsas y órdenes de comparecencia pedidas por la Abogada NILKA
CEDEÑO en su diligencia del 1º de Abril de 1.997.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Abril de 1.996 la Abogada NILKA CEDEÑO declara recibir del Tribunal las compulsas y órdenes de comparencia, a excepción de las correspondientes a KENETH SCOPE y ROSE-MARY O DE SCOPE, alegando la citación presunta de dicho ciudadanos por su comparencia en juicio el 10 de Abril de 1.996.
Mediante escrito de fecha Dieciséis (16) de Abril de 1.996 la Abogada NILKA CEDEÑO contesta la oposición de los Abogados KENETH SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, insistiendo en su solicitud de suspensión de medidas cautelares.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 1.996, comparecen los Abogados KENETH SCOPE y ROSE-MARY O DE SCOPE y mediante diligencia replican la contestación dada por la Abogada NILKA CEDEÑO a la oposición a la solicitud de suspensión de medidas cautelares interpuesta por la empresa actora en el libelo.
En fecha Tres (3) de Julio de 1.996, la abogada NILKA CEDEÑO hace oposición a que se suspenda el curso de la tercería como consecuencia de la tramitación de la regulación de competencia opuesta en el juicio principal y en consecuencia, solicita que se continúe la tramitación del procedimiento de tercería, y asimismo pide que se fije el monto de la fianza a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles descrito en el libelo de la demanda.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 1.997, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y solicita nuevamente se fije el monto de la fianza a los fines de suspender la medida y se tome en cuenta las cantidades intimadas.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, el Juzgado A-Quo, dictó auto fijando el monto de la fianza en OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) Bancaria o de una Compañía de Seguros, a tenor de los dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y solicita se habilite todo el tiempo que sea necesario para ofrecer la fianza exigida, para lo cual juró la urgencia del caso. Solicitó igualmente, mediante otro si, la habilitación del tiempo necesario para la aceptación o no de la fianza ofrecida para que se suspendan las medidas y se oficie a los Registradores Subalternos respectivos.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, el Tribunal habilita desde las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde hasta las seis y treinta (6:30 p.m.) de la tarde.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y consigna fianza otorgada por el Banco de Lara.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, el Tribual dicta Auto suspendiendo las medidas decretadas y ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha Dos (2) de octubre de 1.997, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y solicita la citación por carteles de los codemandados y boleta de notificación de VINCENZO DIOGUARDIA.
En fecha Ocho (8) de Octubre de 1.997, comparece el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y se da por notificado del Auto dictado en fecha 26 de septiembre de 1.997 y solicita copia simple de varios folios del expediente.
En fecha Nueve (9) de Octubre de 1.997 por Auto de esta fecha el Tribunal acuerda lo solicitado por la Abogada NILKA CEDEÑO en su diligencia del 2 de octubre de 1.997 y se dio cumplimiento en la misma fecha mediante la expedición de cartel de citación y despacho para notificación.
En fecha Quince (15) de octubre de 1.997, comparecen mediante diligencia los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE-MARY O DE SCOPE, en la cual manifiestan que en vista de la interposición de un Recurso de Amparo Sobrevenido ha resultado inhábil el Juez PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA para seguir conociendo del presente juicio y proceden a su Recusación.
En fecha Quince (15) de octubre de 1.997, el Juez PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA rinde su informe ante el Secretario del Tribunal, rechazando, negando y contradiciendo el escrito de los recusante así como tener algún interés.
En fecha Quince (15) de octubre de 1.997, (sic) el Tribunal A-Quo acuerda remitir al Juzgado Superior las copias certificadas solicitadas para conocer de la recusación planteada y remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para continuar con el curso de las causas.
En fecha Siete (7) de Noviembre de 1997, es recibido el expediente por el Juzgado Primero Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para continuar con la causa, así mismo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena el desglose del escrito de amparo sobrevenido y abrir cuaderno con la misma nomenclatura del expediente.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 1.998, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y consigna los carteles de citación de los diarios El Universal y Nacional.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 1.998, se recibió oficio No 98-022 de fecha 26-1-98 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notificando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 19-12-97 fue declarada Sin Lugar la Recusación planteada por los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE-MARY O DE SCOPE, contra el Juez PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA.
En fecha Tres (3) de febrero de 1.998, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio No 203.
En fecha Once (11) de marzo de 1.998 la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 1.998, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para que siga conociendo la causa mientras el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción decida la inhibición planteada.
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 1.998, es recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de
esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada.
En fecha Veintiocho (28) de mayo de 1.998 comparece el Dr. OSWALDO BARALT LOPEZ, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 47.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 172, en su carácter de apoderado judicial de VICENZO DIOGUARDI DELLA TORRE, PEDRO FELIPE GUZMÁN, ELADIO ROCA, FREDERICK SCHOONE, CARMEN WONG-A-TONG DE SCHOONE y PROMOCIONES INVERMONI C.A,. conviene en la demanda de tercería y solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil la exoneración del pago de costas.
En fecha Doce (12) de abril de 1.999, el Tribunal, comparece el abogado KENETH SCOPE y solicita la remisión de las cuatro (4) piezas al Juzgado Superior a fin que conozca y decida la apelación.
En fecha Veintinueve (29) de abril de 1.999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remite el expediente al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1.999, el Juzgado Superior fija veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha Primero (1º) de junio de 1.999, el Dr. AREF AYAACH MAITA, Juez Superior de esta misma Circunscripción Judicial, se INHIBE de seguir conociendo el presente juicio por haber emitido opinión al momento de decidir un amparo, relacionado con el presente juicio.
En fecha Siete (7) de Julio de 1999 se acuerda convocar a la Primera Conjuez del Tribunal LILIA CASTILLO DE RODRIGUEZ, quien se excusa, convocándose a la Segunda Conjuez MARIA LUISA FERMIN YÁNEZ.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 1.999, la Juez Accidental fija tres (3) días para dictar sentencia de la inhibición propuesta por el Juez Natural Dr. Dr. AREF AYAACH MAITA.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 1.999, el Tribunal Accidental dicta sentencia declarando Con Lugar la inhibición propuesta.
En fecha Veintitrés (22) de Septiembre de 1.999, comparecen los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O DE SCOPE, a los fines de rendir sus Informes.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 1.999, el Tribunal visto los Informes fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 1.999, el Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha Nueve (9) de abril del 2001, comparece el abogado KENETH SCOPE y solicitó al ciudadano Juez del Tribunal siga con el conocimiento de la causa para dictar sentencia.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2001, comparece el abogado KENETH SCOPE y solicito al ciudadano Juez del Tribunal el Avocamiento, así como la notificación del tercero y la contraparte.
En fecha Dos (2) de Octubre del 2001 el Tribunal acordó la notificación por medio de boleta de acuerdo al artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del 2002, se recibe la comisión del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2002, comparece el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y solicita la Constitución de Asociados para dictar sentencia.
En fecha veinte (20) de septiembre del 2002, el Tribunal fija el tercer (3º) día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramientos de asociados.
En fecha Veinticinco (25) de septiembre del 2002, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) oportunidad fijada para el acto de Elección de Abogados para constituir el Tribunal con Asociados para dictar sentencia, fueron escogidos los abogados OSWALDO GRILLO GOMEZ y TERESITA DONIS, ordenándose proceder a su notificación.
En fecha Cuatro (4) de Octubre el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó
boleta de notificación del Abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ.
En fecha Ocho (8) de Octubre de 2002, compareció el abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ, quien se da por notificado, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha Nueve (9) de Octubre de 2.002, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Abogada TERESITA DONIS.
En fecha Once (11) de Octubre de 2002, compareció la abogado TERESITA DONIS, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del2002, comparece el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, consigna la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo) por concepto de honorarios de los Jueces Asociados.
En fecha Cuatro (4) de Noviembre del 2002, comparecen por ante el Tribunal TERESITA DONIS MONTERO y OSWALDO GRILLO GOMEZ, en su carácter de Jueces Asociados para resolver la presente causa, se procedió a constituir el Tribunal con asociados, designándose a los ciudadanos RICHARD C ZARATE RODRÍGUEZ y JULIO CESAR MAGO, como Secretario y Alguacil respectivamente, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, designándose por insaculación a OSWALDO GRILLO GOMEZ como ponente.

II

El Tribunal para decidir observa.

Corresponde igualmente a estos sentenciadores, pronunciarse sobre el procedimiento efectuado para el levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el Juzgado A-Quo en este juicio, en vista de la denuncia formulada por los Abogados de la parte intímante.
De la revisión minuciosa de las actas procesales, se pudo determinar, sin necesidad de entrar al fondo de los requerimientos exigidos por el legislador relativo a si la fianza es o no eficaz para suspender las medidas, corresponde más bien determinar si se cumplieron correctamente con los lapsos o tramites procesales, para que diera lugar a esta incidencia tal como sucedió.
En primer lugar, observa este Tribunal que el Artículo 589 del Código de
Procedimiento Civil claramente establece que “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.” (subrayado nuestro), de lo cual se deriva sin lugar a dudas que conforme lo establece la norma antes transcrita, la incidencia de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada y practicada, como es el caso de autos, solamente puede ser propuesta por la parte contra quien se hayan pedido o decretado, quien sería entonces el único legitimado para accionar dicha incidencia.
Ahora bien, en el caso de autos observa el Tribunal que en el juicio de tercería no consta de que se hayan decretado y practicado medidas de prohibición de enajenar y gravar y, en consecuencia, no es posible suspender lo que no existe; pero además, el mismo tercero en su libelo declaró que “en el juicio seguido por los ciudadanos Keneth Scope, Rose-Mary de Scope y Armando Depedraza contra los ciudadanos Vicenzo Dioguardi Della-Torre, Pedro Felipe Guzmán, Eladio Roca, Frederick Schoone y Carmen Wong-A-Tong de Schoone y en contra de la empresa Inversiones Invermoni C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante este Juzgado, (Exp. Nº 2019), esto es, entre personas ajenas y extrañas a mi representada, este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de febrero de 1994, decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre diversos inmuebles, entre los cuales quedaron afectados los referidos seis (6) apartamentos del Conjunto residencial Palma Real I, propiedad de mi mandante,...”, de la cual este Tribunal observa que, sin entrar a considerar quienes son los reales propietarios de los bienes en cuestión, lo cual es materia de fondo del presente juicio, es evidente y asó lo reconoce el tercero, que las medidas cuya suspensión se solicita en este procedimiento mediante fianza, NO SE PIDIERON NI SE DECRETARON CONTRA EL TERCERO SOLICITANTE DE LA SUSPENSIÓN, razón por la cual dicha solicitud resulta manifiestamente IMPROCEDENTE por falta de legitimidad de la parte solicitante.
En segundo lugar, el legislador es claro en su Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte al señalar ”.... Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
En el presente caso el Juez Temporal, procedió previa diligencia de fecha 24 de septiembre de 1.997, a dictar un auto fijando la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), monto que debía afianzar PROMOCIONES PALMA REAL C.A., a los efectos de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
En esta misma fecha 26 de septiembre la apoderada del Tercero PROMOCIONES PALMA REAL C.A., ofreció la fianza exigida por el Tribunal, jurando la urgencia del caso y posteriormente con otro si solicitó la habilitación del tiempo necesario, la cual fue acordada el mismo día 26 de septiembre mediante Auto, y que sería desde las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) hasta las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) respectivamente; luego fue consignada una fianza Notariada por la apoderada de PROMOCIONES PALMA REAL C.A., y que emana por el Presidente del BANCO DE LARA C.A, por la suma señalada, el mismo día 26 de septiembre de 1.997, la cual es aceptada y suspendida todas y cada una de las medidas decretadas, oficiándose al Registrador subalterno respectivo.
Ahora bien, consideramos, luego de haber visto este procedimiento, en el cual se acordó la habilitación para el mismo día, se elaboraron los de Autos y Oficios de suspensión, sin esperar los lapso y procedimiento establecidos, subvirtiendo la majestad de la justicia y el respeto que se debe a las partes litigantes, en la que evidentemente fueron violados los derechos de una de las partes, debiendo con el conocimiento que del procedimiento y de la Ley, acatar las disposiciones establecidas y en especial lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las habilitaciones, las cuales deben ser solicitadas con un día de anticipación, cuestión ésta que no sucedió, así como darle oportunidad de objetar dicha fianza, vulnerándose los derecho a las partes y el debido proceso, lo cual esta superioridad la conlleva a reparar el daño causado, reponiendo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado en que, previo a la decisión sobre aceptación de fianza y eventual suspensión de las medidas sustituyéndolas con dicha garantía, la parte perjudicada se le conceda el lapso para objetar o no la eficacia o suficiencia de la fianza presentada, de acuerdo lo establecido el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una norma de eminente Orden Público. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1º) CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto ha quedado evidenciado en autos que fueron quebrantadas normas procesales especialmente lo establecido en los artículo 192 y 589 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio del derecho de la defensa de los aquí recurrentes en lo atinente al debido proceso.
2º) INADMISIBLE la solicitud de suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar hecha por PROMOCIONES PALMA REAL C.A., por falta de legitimación de dicha empresa conforme exige el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
3º) La REPOSICION de la presente causa y SIN EFECTO ALGUNO todas y cada una de las actuaciones habidas a partir del 26 de septiembre de 1997, inclusive, y en consecuencia, NULA la orden de suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los apartamentos distinguidos en el Documento de Condominio del Edificio Palma Real I, con las designaciones A-71, G-51, F-71, H-21, A-51 y B-51 y, asimismo, NULOS los oficios Nº 1071/97, Nº 1072/97, Nº 1073/97, Nº 1074/97, Nº 1075/97 y Nº 1076/97, todos de fecha 26 de septiembre de 1997, en los cuales el Tribunal participó ala entonces denominada Oficina Subalterna del registro del Municipio Vargas del Distrito Federal la orden de suspensión de las mencionadas medidas cautelares.
4º) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a PROMOCIONES PALMA REAL C.A. en su carácter de tercero actor en este proceso
Publíquese y Regístrese. Bájese oportunamente el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 20 de Enero de Dos Mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación
EL JUEZ
Abg. IDELFONZO IFILL PINO
EL JUEZ ASOCIADO PONENTE
Abg. OSWALDO GRILLO GOMEZ

LA JUEZ ASOCIADA
Abg. TERESITA DONIS

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las diez (10:00) A.M. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ

EXP N° 472