REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 24 de enero de 2003
192° y 143°

PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES ADEMUZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N° 138, Tomo 83-A-Sgdo, representada por su presidente JUAN JOSÉ NAVARRO CERDEIRIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.988.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA y MIGUEL A. VÁSQUEZ LA SALVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.438 y 88.766, respectivamente.

PARTE OPOSITORA: DANIEL CRISTIAN BALLESTE COLAO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.472, asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169 y NOHEMÍ BELLO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.993.905, asistida por el abogado LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 001/02, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra del pronunciamiento emitido por dicho Tribunal el 16 de septiembre de 2002.

El 14 de octubre de 2002, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran informes, sin que lo hubieran hecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días calendarios siguientes al 19 de noviembre de 2002, la oportunidad para decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO

El tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2002, desestimó la solicitud de entrega material, en los siguientes términos:

"Mediante sentencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en virtud, que la solicitud de Entrega Material de Bienes Vendidos, comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido por ser de esa naturaleza, al interponerse oposición, o aparecer cualquier tipo de controversia, vien (sic) por parte del vendedor respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero y; por no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa, que desestimar la misma e, indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del mismo Código.

"En razón de ello, este despacho, acogiéndose al criterio expresado por la citada Sala, ante la oposición a la entrega material. DESESTIMA la presente solicitud e, indica a los intervinientes, que la controversia deberá ser resuelta por la vía del procedimiento ordinario...".


OPOSICIÓN DE LA PARTE VENDEDORA

Riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, escrito presentado ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano DANIEL CRISTIAN BALLESTE COLAO, asistido de abogado, en su condición de vendedor del bien a que se refiere la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, como se desprende del documento de venta con pacto de retracto que corre inserto a los autos, mediante el cual se opone a la entrega con fundamento en el hecho de que dice haber pagado la totalidad del préstamo y que no estaba dispuesto a pagar intereses usurarios.

OPOSICIÓN DE UN TERCERO

Por otra parte la ciudadana NOHEMÍ BELLO FLORES, debidamente asistida de abogado, procedió a oponerse a la entrega material, manifestando que esa vivienda la venía poseyendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace mucho tiempo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:

"Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente...". (Subrayado del Tribunal)

Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la alegación de un hecho amparado por la ley, aunque no se acredite tal derecho, por cuanto basta que la oposición se base en causa legal. La procedencia o improcedencia de la causa legal que se alegue será la que se decida, precisamente, en el proceso ordinario al que acuda el solicitante para reclamar su derecho a poseer el inmueble cuya entrega pretende.

De manera que es improcedente la solicitud presentada en escrito consignado ante este Juzgado por la parte apelante fuera del término de la presentación de informes en donde manifiesta que el opositor no presentó pruebas de su rescate, lo cual en este caso no es el momento indicado ya que tiene un procedimiento para determinar la procedencia o no de dicho alegato.

Por otra parte este tipo de procedimientos son de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante el Maestro J: Couture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, expresa que:

"...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción

"En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

"Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado..." .

La antigua Corte Suprema de Justicia, sobre este punto de entrega material de bienes vendidos, se había pronunciado en Sentencia 28 de abril de 1994, al expresar:

"...en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento...".

Sobre la materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

"...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....". Pierre Tapia, Óscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.

Como puede observarse de la normativa legal antes transcrita y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al hacerse oposición a la entrega material, al Juzgador no le queda otro modo que remitir a las partes a discutir sobre lo expresado por el procedimiento ordinario, cosa que ocurre en este caso, ya que tanto el vendedor como un tercero hicieron oposición a la entrega material que se practicaba, por lo que el accionante de este procedimiento debe recurrir a la vía ordinaria para lograr la entrega de dicho bien. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante. SIN LUGAR la solicitud de entrega material incoada por la empresa "INVERSIONES ADEMUZ", debiendo resolver la controversia surgida por el procedimiento ordinario.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2002.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y registrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, veinticuatro (24) de enero de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1091
IIP/RZR.
"Entrega Material"