REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 29 de enero de 2003
192° y 143°


PARTE ACTORA: LUIS FUENTES, NELSON ACOSTA AVILA, ISMAEL RODRIGUEZ, JUAN DELGADO, VICTOR BRACAMONTE, SERGIO V. SHILIRO, LUIS JOSE CAÑAS, JULIAN LIRA, JOSE RAFAEL FERNANDEZ, GLADYS HERRERA, OSWALDO ARISTIDES FUMERO, HUMBERTO DAVID CAMACHO, DIDIMO GUTIERREZ, JOSE ARTURO GAMBOA, LUIS HERNANDEZ R., JUAN MUJICA, ZULAY MURO DE S., AURA CAPOTE, AMERICA MATA, NELSON ROSA, JUANA MARGARITA ALVAREZ, LIVIA BOLIVAR, OMAR TORRES, SOL TERESA MENDOZA, JESUS SISO, VICTOR MATAMORROS, PEDRO JOSE BLANCO LAYA, PEDRO LUIS TOIVAR, HIPOLITO TORRES, DORA TERESA VIELMA, NOEL ALBERTO BARRETO, MATILDE MARTINEZ, FREDDY RODRIGUEZ, EDGAR CASTILLO, EFRAIN MARTINEZ, PEDRO REYES RODRIGUEZ, FREDDY E. MARTINEZ, HERMES RAMIREZ, JOSE ANTONIO PEÑA LOBO, RAMON ENRIQUE COLINA, ANGEL SALAZAR, FRANCISCO BERMUDEZ, ANGEL TERAN, JOSE NELSON RIOS, LUISA MARTINEZ, CLARITA MAYORA, WILFREDO TORTORA, RUBEN SANTA ROSA, HERMOGENES CAMACARO, FERNANDO NUÑEZ, LUIS RAFAEL RIVERO, VIVIAN RAMON HERNANDEZ, CARLOS BELISARIO, OPTALI ESCOBAR ROMERO, INOCENTE RAFAEL MALVAR, ALFREDO AMUNDARAY H., HECTOR LADERA, JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, JOSE AGRINZONES, DANIEL GONZALEZ, ERNESTO VICENT, NELSON JOSE VELASQUEZ, LEONEL LUIS DE FREITAS, ZORAIDA LAYA, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROSARIO ADELINA MARTINEZ, ARNALDO CABRERA NAVARRETE, JOSE CAMACHO E., MARCOS PLASENCIA, AURA LOVATO, LEOPOLDO FUANTES, JULIO CORREA, NELSON CARMONA, EVANGELISTA MAYORA, ELOISA GODOY, FRANKLIN EDUARDO ROJAS ESCALANTE, SAIDA AGUILERA, EVELYN IRIARTE, IRAIMA RODRIGUEZ, YOMAIDA HERNANDEZ, ALEJANDRO PEREZ, TEODORO SALAYA, NEREIDA ROMERO, OLGA RODRIGUEZ, JOSE DIAZ, ABRAHAM RODRIGUEZ, ENRIQUE ARELLANO, VICTOR ARANGUREN, DEOKAR CASTILLO, AUDIO DIAZ, HITLER MAYORA, SOL YRAMA HERNANDEZ ALCALA, MAURA IANNOTTI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 2.062.702, 4.563.711, 3.760.796, 3.610.000, 3.929.267, 6.487.680, 4.561.465, 7.953.359, 2.828.793, 5.093.492, 6.469.155, 5.569.790, 3.965.114, 5.569.144, 4.119.308, 4.117.589, 6.490.521, 3.364.178, 4.119.321, 3.612.038, 4.121.972, 4.184.666, 4.561.088, 4.584.135, 3.891.852, 3.594.831, 6.470.895, 3.367.865, 4.563.920, 4.116.433, 5.577.283, 4.561.378, 3.363.415, 1.451.795, 4.945.396, 2.897.945, 9.122.466, 2.458.798, 642.306, 6.076.831, 5.571.835, 2.384.140, 5.576.001, 5.078.916, 6.475.965, 5.099.284, 11.059.599, 6.472.361, 3.890.202, 4.269.747, 3.367.898, 5.703.069, 2.429.596, 6.378.862, 5.096.340, 5.090.383, 3.713.350, 4.119.382, 4.560.380, 3.608.926, 4.472.774, 5.523.562, 4.118.588, 8.179.094, 5.091.961, 3.367.120, 4.114.738, 3.608.497, 5.570.413, 995.920, 6.060.601, 4.421.284, 4.562.664, 2.900.499, 8.178.722, 6.469.155, 5.577.501, 3.890.652, 6.477.658, 5.092.238, 4.117.184, 5.569.346, 6.484.633, 6.481.156, 5.876.246, 3.237.820, 5.097.658, 6.477.833, 3.917.390, 4.401.033, 5.095.636 y 6.475.648, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN TUNDIDOR, RAFAEL BALMORE CHIRINOS Y MARCO HUMBERTO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.453, 12.416 y 17.326, respectivamente, por una parte y por la otra ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.283.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 7896, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra del pronunciamiento emitido por dicho Tribunal el 08-02-2002.


El 04-10-2002, este Tribunal mediante auto fijó el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho, ambas.

De los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se tomanlas siguientes observaciones:
Alega en primer lugar que la demanda se basa en una serie de falsos supuestos, ya que no fueron despedidos por su patrono, y recibieron la totalidad de sus prestaciones sociales, que se basan en un supuesto aumento de salario el cual no consta en autos, que es falso que dentro del preaviso se haya generado aumento salarial, y que las prestaciones sociales hayan sido calculadas de forma incorrecta.
Por último manifiesta textualmente lo siguiente:
“...la presente demanda independientemente de los derechos establecidos en la Constitución Bolivariana en su Artículo 26, 49 y 253, que tienen todos los Ciudadanos de accionar en los Organos Jurisdiccionales, esto no es tampoco una apertura o vía indiscriminada para que se accese a la justicia por vías y acciones no idóneas y enmarcadas en los ordenamientos procesales que rigen las acciones, ni de vía procesal recurrible, como el caso que nos ocupa, donde diferentes Demandantes, con diferentes causalidad, pretensiones, sin que sean conexas por sus causas u objetos, deciden acumularse indiscriminadamente y sin estar circunscritos en el marco legal que rige la Litis Consorcio, y aventuran acumularse en un mismo libelo contraviniendo todos los parámetros procesales que rigen esta especialísima figura, repito, de la Litis Consorcio, como se establece en los Artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil y que es una vía para aquellos casos de excepción que tiene esta posibilidad procesalacumulativa, como por ejemplo hereditarios frente a una tercería, la demanda propuesta por réivindicantes contra un demandado, la demanda de tercerista contra los coherederos demandantes y el demandado originario, la demanda de nulidad de matrimonio propuesta por el progenitor a los contrayentes, y en fin acciones de especialísima circunstancia que involucre a varias Partes en una comunidad jurídica con una misma causa y objeto.

Por lo antes expuesto es que la Juez acertadamente declaró INADMISIBLE la demanda incoada, declarando igualmente la NULIDAD de todo lo actuado y ordenando REPONER la Causa al estado de pronunciamientosobre la Admisión de la demanda, lo cual concatenado cuando ordena que los Accionantes intenten cada uno en forma individualizada y separada su acción, es claro y notorio que esta demanda no podrá ser admitida en esta forma como ha sido erróneamente propuesta, por estas razones jurídicas y ajustadas a la legalidad procesal solicito se CONFIRME en todas sus partes la sentencia...debe analizar esta Superioridad las disposiciones legales que rigen la materia de la Litis Consorcio y que estamos en presencia de una Acción propuesta por una vía que no le correspondía, porque si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil permite en el Artículo 146 y 52 la facultad de la Litis Consorcio para algunas Acciones, no es menos cierto que ésta vía establece regulaciones de orden público y que no se dan en el caso que nos ocupa donde entre otras cosas cabe resaltar un punto fundamental que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso, o sea no hay Co-Demandantes; existe diversidad de pretensiones, pago de sumas dinerarias diferentes, cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, en nada menos que 93 relaciones individuales de trabajos singularmente diferenciadas una de la otra...”.

La representación de parte de los actores, presentos igualmente informes en los cuales luego de narrar los hechos ocurridos en este proceso, pasa a refutar la sentencia impugnada de la siguiente manera:

“Esta sentencia se basó en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001, la cual establecía la inepta acumulación de pretensiones, cuando eran varios los demandantes y varios los demandados...la jurisprudencia aplicada al presente caso no es procedente, en virtud de que si bien es cierto son varios los actores que demandan el cumplimiento de cláusulas contractuales y pago de diferencia de prestaciones sociales, no es menos cierto que se trata de una sola demanda, situación por la que difiere de la sentencia producida por la Sala Constitucional, por lo que no podía ser aplicada a este caso, así lo expresó la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 26 de septiembre del corriente año...con la aplicación del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 14-08-2002...se pronunció ya la Sala de Casación Social, el 08 de octubre del corriente año...siendo esta una reposición inútil, prohibida por el artículo 26 de la Constitución...ya que consagra la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, además que el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que en base a la aplicación de dichas normas, no es procedente la declaratoria de reposición en esta causa, ni mucho menos la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, ya que la Juez a quo, aplicó de manera defectuosa dicha decisión jurisprudencial, dándole alcances que en realidad no tiene, situación que deja en indefensión a mis representados y dicha reposición no tiene una finalidad útil...solicito, sea revocada la sentencia apelada, al haber incurrido en el vicio de falso supuesto...”

Luego de esta solicitud procedió a manifestar que la demandada había incurrido en confesión ficta, pidiendo igualmente que este Juzgado procediera a pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.

Ambas partes hicieron observaciones a los escritos de informes presentados por su contraparte, en la oportunidad correspondiente.

El 21 de Noviembre de 2002,se fijópara dentro de los sesenta días calendarios siguientes, la oportunidad para decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes:

PUNTOS PREVIOS

En el curso del presente expediente ante esta Alzada, surguieron dos incidencias, las cuales deben ser resueltas antes de emitir un pronunciamiento de fondo, una hecha por la parte actora y otra hecha por el apoderado de la demandada.

En primer lugar, riela a los folios 143 al 145 de la novena pieza del presente expediente, diligencia presentada el 08 de noviembre de 2002, por el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, mediante la cual procede a impugnar la representación del abogado HUMBERTO VECCHIONE.

Sobre el particular, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán susbsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”(Subrayado del Tribunal).


Como se desprende de autos, luego de consignado el poder en donde consta la representación que se impugna, la parte actora se hizo presente y consignó los respectivos informes ante esta Instancia y luego de esta actuación es que procede a impugnar el mencionado mandato, lo cual hizo en virtud de dicha norma de manera extemporánea; ya que no lo hizo en la primera oportunidad que estuvo presente en el expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, pide el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia que cursa al folio 10 pieza 10 de este expediente que se tenga como un acto írrito el escrito de observaciones presentado por la parte actora, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea por anticipado, el 19-11-2002, correspondiendole el día 20-11-2002.

Al respecto se observa que el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192...” (Subrayado del Tribunal).

Como se infiere de dicha norma, el lapso para presentar observaciones, no es un término como lo hace ver el representante de la demandada, sino un lapso, por lo que las partes pueden consignar los mismos dentro de los ocho días siguientes al acto de informes como ocurrió en este caso, motivo este suficiente para declarar improcedente lo solicitado por la representación patronal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de la causa procedió a decidir la presente causa el 08 de febrero del 2002, en los siguientes términos:
“DECLARA: PRIMERO LA NULIDAD de todo lo actuado en este juicio a partir del auto de admisión de la demanda; SEGUNDO: REPONER la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos LUIS FUENTES...contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. No hay especial condenatoria en costas...”


La Juez de Primera Instancia llega a esta conclusión, luego de aplicar el contenido de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre de 2001, en el expediente signado con el N° 00-3202, mediante la cual se había hecho una interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los litisconsorcios tanto activos como pasivos.

Al respecto se observa, que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, de 13 de agosto de 2002, que está vigente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, dispone:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono” (Subrayado del Tribunal).

En conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en el mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley expresamente lo autoriza y la intención del legislador conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.


En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicaciónde la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del mencionado Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 616 del 06-11-2002, trata los puntos sobre la aplicación de las normas procesales en curso y en relación a la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la cual se basa la recurrida para dictar su sentencia, manifiesta:
“Ahora bien, sobre este particular ya la Sala de Casación Social en decisión de fecha 26 de septiembre del año 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en reseña, el efecto vinculante que el artículo 355 de la Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación en el contenido o alcance de normas y principios constitucionales.
Asimismo, la Sala dejó establecido en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad de sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual...”.


En base a las consideraciones anteriores la nulidad, reposición e inadmisibilidad decretada por el A Quo deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Juzgado de la causa tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes, y tal circunstancia se traduce en un menoscabo al derecho a la defensa de los actores de este procedimiento, por lo que el Tribunal de la causa debe proferir su respectiva sentencia. Y ASI SE DECIDE.


SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

Pide la representación de la mayoría de los trabajadores reclamantes, que este Tribunal pronuncie una sentencia sobre el fondo de la controversia planteada.

Sobre este particular, debe observar este Tribunal Superior que existen principios los cuales no puede infringir este Juzgador, como lo son tantum apellatum, quantum devolutum; ya que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en el presente caso, la presente causa sube en virtud de la declaratoria de nulidad, reposicvión e inadmisibilidad de la presente causa, por lo que este Tribunal de Alzada no puede pronunciar una sentencia más allá de por lo que subió para su conocimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las apelaciones interpuestas por los abogados MARCO HUMBERTO HERNANDEZ, ANTONIO RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2002, correspondiendole a dicho Tribunal dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto debatido.

No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISION, SIENDO LAS (11:39) HORA.

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ

EXP N° 1079
IIP/RZR.