REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de enero de 2003
192° y 143°


Vistas las presentes actuaciones y por cuanto se observa que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente se observa que la presente causa, versa sobre una recusación que fuera intentada contra la Dra. Mercedes Solorzano, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-06-2002.

Como es bien sabido, el tipo de sentencia que se produce en esta incidencia, es de las denominadas interlocutorias, las cuales difieren de las sentencias definitivas por cuanto no versan sobre el fondo del asunto, sino resuelven incidencias que se presentan durante el curso del procedimiento.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por otra parte el artículo 310 del mencionado Código, dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”.

En virtud de estas normas, por tratarse de un auto de mera sustanciación, el dictado por este Tribunal el día 10-07-2002, y por cuanto en este caso se ventila el conocimiento de una sentencia interlocutoria, se revoca por contrario imperio dicho auto, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al mismo.

Asimismo para darle certeza a las partes, de los lapsos en este procedimiento, se fija el noveno (9no) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar la respectiva decisión, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ

EXP N° 1022