REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años, 192 y 143
Con motivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2002, que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana MALYURI DÍAZ SUBERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.990.702, en contra de los ciudadanos RAFAEL VICENTE BRITO CABRERA y CARMEN GREGORIA COVA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.453.909 y 3.139.766, respectivamente, y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto del litigio, cuyas características se indicarán posteriormente, además de haber condenado en costas a la parte demandada, ésta introdujo recurso de apelación, según consta del escrito que cursa al folio 53 de la primera pieza del expediente.
También apeló la ciudadana CATALINA MARÍA RAMÍREZ de HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.585.054, actuando ésta como tercera interesada en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos Erick José Hernández Ramírez y Ericka Mariel Hernández Ramírez, alegando su condición de ocupante de la parte alta del inmueble cuya reivindicación se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 370 del mismo Código.
Oído el recurso respectivo, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de alzada para que lo decidiera, recibiéndolo en fecha 8 de octubre de 2002, y el día 11 del mismo mes, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.
Encontrándose el expediente en este despacho, mediante escrito fechado 15 de octubre de 2002 la tercera interviniente promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandante, las cuales se evacuaron, después del cumplimiento de los trámites de citación respectivos, los días 14 de noviembre de 2002, las de la parte actora, y el día siguiente 15 de noviembre las de la promovente.
En la misma ocasión ambas partes presentaron informes y el día 19 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la accionante.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello, en los siguientes términos:
En el escrito libelar, la ciudadana MALYURI DÍAZ SUBERO, alega ser propietaria de un inmueble de construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide 12,40 Mts de frente por 25,30 Mts de fondo, marcada con el Nº 1009, que tiene una superficie de 313,72 Mts² , ubicada en la vereda 10 de la Urbanización Páez, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 16,90 Mts. Con casa que es o fue de Rafael Zuniaga; SUR, en la misma longitud con casa que es o fue de Luis Ángel Guerra; ESTE, al que da su frene, en 12,40 Mts. con la vereda 10; y OESTE, en la misma longitud con casa que es o fue de María Teresa Hidalgo. Alega también que la casa las características de la casa son las siguientes: Cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina con sus instalaciones de aguas blancas, sala de baño con las paredes revestidas de cerámica, ventanas de aluminio y que en la planta alta tiene construidas unas bienhechurías consistentes en un pequeño local con su respectiva platabanda y columnas sin paredes destinada al lavandero con su respectiva placa.
Se afirma en la demanda que los ciudadanos RAFAEL VICENTE BRITO CABRERA y CARMEN GREGORIA COVA, en forma indebida, ocupan la planta alta del inmueble, negándose en todo momento a entregarla, desconociendo la adquisición que de ella hizo mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, el 9 de octubre de 2000, anotado con el Nº 19, Tomo 2, Protocolo 1º.
Los demandados fueron citados personalmente por el alguacil del Tribunal de la primera instancia, negándose a firmar el recibo de la compulsa respectiva, razón por la cual la Secretaria de dicho Tribunal les entregó una Boleta en la que les notifica que habían sido citados, cumpliendo de esa manera con las formalidades indicadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso procesal que correspondía ni promovió prueba alguna en el período probatorio, razón por la cual en fecha 12 de julio de 2002, el Tribunal de la causa decidió el proceso declarando con lugar la demanda de reivindicación, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto del litigio y también la condenó a soportar el pago de las costas procesales.
Sin embargo, de acuerdo a los argumentos de la parte demandada, expuestos en sus informes ante esta alzada, la demanda debe declararse sin lugar, por cuanto, según dice, la segunda planta de la vivienda nunca fue adquirida por la demandante, y que la obligación de los codemandados se cumplió con el acto de entrega material del inmueble que se llevó a cabo a través del Tribunal. Además efectúa otros argumentos relacionados con la validez del documento en el que basa la actora su propiedad, por ausencia del permiso municipal que, a su juicio, era indispensable para que se protocolizase el documento.
Por su parte, la tercera interviniente insiste en que la parte alta del inmueble que se describe en la demanda es de su propiedad. De manera que el punto en litigio se limita a determinar a quién corresponde la titularidad de la propiedad de la planta alta, si acaso ella se puede escindir de la planta baja y, en definitivas, del derecho a poseer que pueda tener la tercera interviniente y sus menores hijos sobre dicha parte superior.
En los actos de posiciones juradas evacuados ante esta alzada ambas partes (actora y tercera interviniente) lograron sostener sus respectivas afirmaciones. En otras palabras, ninguna de ellas logró desvirtuar los hechos alegados por la contraria. La demandante señala que ella compró la casa; que desde que la compró quienes se mudaron de la parte baja a la parte alta de la vivienda fueron los mismos vendedores y que ellos son los que no han querido hacerle entrega material de la parte alta; pero esas afirmaciones fueron negadas categóricamente por la tercera interviniente, quien afirma que ella habita esa porción junto con su familia, que ambas porciones del inmueble tienen entradas independientes y que ella nunca ha impedido a la actora el acceso a la planta baja de la vivienda. En fin, ninguna utilidad tuvieron las mencionadas posiciones juradas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe señalarse como hecho importante, que el objeto a reivindicar es sólo la planta alta del inmueble, por cuanto la accionante reconoce tener la planta baja bajo su posesión, y ésta se describe con detalle tanto en el documento de la compra que le hizo la demandante al ciudadano Gerber Anzola John, quien a su vez lo adquirió con pacto de rescate de los codemandados, y en resumen, del libelo se desprende que sólo es la parte alta la que pretende la actora. La tercera interviniente Catalina María Ramírez de Hernández sostiene que su progenitora, la codemandada Carmen Gregoria Cova, se la había cedido en propiedad a sus hijos Erick José Hernández Ramírez y Ericka Mariel Hernández Ramírez, nietos de la cedente, antes de la negociación que celebraron dichos demandados con la demandante; sin embargo, a pesar de lo que se indica en el documento de esa cesión, lo cierto es que no se cumplieron los requisitos para que se considere la propiedad como horizontal, en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal.
El documento de adquisición de la parte actora, describe el inmueble de la siguiente manera: “... un bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal marcada con el Número 1009, con una superficie de Trescientos trece metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (313,72 mts²) , ubicada en la vereda 10 de la Urbanización Paez (Sic), Jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyo terreno mide Doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de frente por Veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) de fondo. La casa en referencia tiene las características siguientes: Cuatro (4) habitaciones, Sala, Comedor, Cocina con sus instalaciones de aguas blancas, Sala de baño con las paredes revestidas de cerámica, ventanas de aluminio con vidrios y protectores de hierro, techo de platabanda en concreto, paredes de bloque en concreto frisado, etc...”.
Como se ve, no se indicaron las dependencias de que consta la planta alta de la casa, aunque tampoco se las excluyó de la negociación.
La aplicación estricta de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal conducirían, necesariamente, a la desestimación de las argumentaciones realizadas por la tercera interviniente, por cuanto no habiéndose cumplido los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal para dividir la propiedad del inmueble, debería considerarse inválida la cesión, como tal, de derechos sobre tal porción, con independencia de la planta baja de la edificación.
Sin embargo, debe observarse que según se desprende del documento notariado que cursa al folio 66 de la primera pieza del expediente, cuando la ciudadana Carmen Gregoria Cova suscribió esa negociación, lo que le entregó a sus nietos, Erick José Hernández Ramírez y Ericka Mariel Hernández Ramírez, fue “...un espacio ubicado en el ala izquierda sobre el techo de la vivienda de mi propiedad (...) con el fin de utilizarlo como lugar de habitación...; para quienes he nombrado como tutora a mi hija (madre de los menores) Catalina María Ramírez de Hernández, portadora de la cédula de identidad N° 4.585.154; quien ha sido y es la responsable de la construcción de la vivienda en el lugar que he otorgado.”
La parte actora, en sus informes ante esta alzada, ha solicitado que no se le de valor probatorio alguno a los documentos presentados por la tercera interviniente en la oportunidad en que introdujo la apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, entre ellos el documento en el que consta la referida cesión de derechos, argumentando que los mismos no fueron ratificados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recibida la apelación. Sin embargo, para este Juzgador esa posición sería válida en tanto y en cuanto quien hubiese pretendido incorporar las pruebas al expediente hubiese sido el adversario en el litigio; es decir, en este caso la parte demandada; pero no se puede imponer la misma exigencia al tercero que apela, por cuanto éste tiene la obligación de demostrar el interés procesal que ostenta y que justifica su intervención y si se aprecia el instrumento que acompañe para probar su interés, también debe ser apreciado para considerar incorporada a los autos cualquier otra demostración de los hechos que interesan a la causa, sin que sea necesario que insista en ellos en el lapso a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es estrictamente indispensable que el demandante ratifique durante el período de pruebas los que acompañó a su libelo, ni el demandado los que anexó a su contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
La confesión ficta supone no sólo la falta de contestación de la parte demandada a la reclamación que en su contra se haga, sino también que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca. Pero, por otra parte, en materia de reivindicación el artículo 548 del Código Civil exige, obviamente, que el reivindicante sea al propietario, de modo que es una carga del demandante demostrar su titularidad, y aunque la hubiese alegado y el demandado no hubiese contestado la demanda ni probado nada que le favorezca, la pretensión estaría destinada a fracasar si el actor no demuestra, además, que efectivamente es el propietario de la cosa cuya reivindicación persigue, por cuanto el derecho de propiedad no es una cuestión de hecho susceptible de ser confesada o reconocida por el demandado, como sí lo sería, por ejemplo, la posesión a que la misma norma alude.
En el caso que nos ocupa, de los argumentos de la parte actora se desprende que pretende tener derechos sobre la parte alta de la casa, porque adquirió la parte baja; mejor aún, se infiere de sus afirmaciones que, según ella, la adquisición a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 9 de octubre de 2000, en el que nada se dice de las construcciones de la parte alta de la vivienda, las involucra.
Sin embargo, en este caso es muy importante destacar que el terreno es municipal; es decir, que lo que adquirió la demandante fueron bienhechurías. Por lo tanto, si fue válida la adquisición de bienhechurías que realizó la demandante, no existen razones para considerar menos válida la cesión que de la parte alta del inmueble le hizo la ciudadana Carmen Gregoria Cova a sus nietos Erick José y Ericka Mariel Hernández Ramírez, aunque la hubiese calificado inadecuadamente de propiedad horizontal. Lo que sucede es que la realidad social supera en muchas oportunidades las regulaciones legislativas. De modo que no puede desconocerse que, no obstante lo que disponga la Ley de Propiedad Horizontal, la situación económica y las necesidades de la familia imponen en ocasiones la ayuda de padres a hijos, la cual se puede traducir desde la adquisición y donación de una vivienda, para los que tienen mayores recursos, la entrega de espacios para que los hijos o nietos tengan un lugar para edificar su vivienda, como ocurre en el presente caso, o, incluso, compartir de por vida la vivienda propia con los hijos las esposas y los hijos de los hijos para los que tienen menores posibilidades.
Esa es una realidad que no puede ser desconocida por la Justicia, sin que ello implique menosprecio de las regulaciones de la propiedad horizontal, las que deben considerarse plenamente vigentes y aplicables a las edificaciones que cumplieron sus requisitos. En otras palabras, existen edificaciones sujetas al régimen de la propiedad horizontal y que se aprovechan de los beneficios de la ley de la materia y otras que, no obstante pertenecer a varias personas, no están regidas por dicha Ley.
Si se considera inválida la división de la propiedad de esa casa sobre la base de que no están dados los supuestos de la ley especial de propiedad horizontal, debería considerarse inválida también la protocolización de un documento contentivo de la venta de un inmueble construido sobre un terreno que no le pertenecía al vendedor y sin el consentimiento del propietario de la parcela. De modo que aquella realidad que no permite desconocer que en las barriadas del país existen edificaciones construidas sobre una misma parcela de terreno, con entradas independientes, perfectamente individualizados y que pertenecen a diversas personas, también permite considerar válidas, dejando a salvo los derechos del propietario de la tierra, las negociaciones sobre bienhechurías construidas en terrenos municipales que el Registrador Subalterno hubiese protocolizado, aún cuando desde un punto de vista estricto, esos documentos no deberían ser protocolizables.
En el presente caso existen indicios que permiten presumir que las bienhechurías de la planta alta fueron construidas por una persona, y las de la planta baja pertenecían a los demandados, por cuanto lo que entregó la ciudadana Carmen Gregoria Cova a sus nietos fue un espacio en la planta alta para que ellos lo edificaran, y dejó constancia que lo que ellos hiciesen allí sería de su propiedad. Era carga de la parte actora demostrar, sin lugar a dudas, que el bien que pretende reivindicar es suyo, y esa demostración no la hizo, porque para ello no le bastaba incorporar a los autos un documento en el que se describe con precisión la parte baja de la casa y nada se dice respecto a la parte alta. Si los vendedores originales hubiesen sido también propietarios del terreno, quizás distinto hubiese sido el resultado; pero resulta que no, que el terreno es de la municipalidad y que la misma persona que le vendió al causante de la demandante (la codemandada, ciudadana Carmen Gregoria Cova), fue la que le cedió la propiedad de un espacio en la parte alta de la casa a sus nietos, para que su madre les construyera una vivienda.
De donde se concluye que los ciudadanos Rafael Vicente Brito Cabrera y Carmen Gregoria Cova estaban impedidos de enajenar al ciudadano Gerber Anzola John las bienhechurías que no le pertenecían y, mucho menos éste ciudadano vender lo que no había adquirido a la parte actora; es decir, las bienhechurías construidas en la parte alta de la casa marcada con el Nº 1009, ubicada en la vereda 10 de la Urbanización Páez, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal y, en consecuencia, que la demanda interpuesta no puede prosperar en derecho como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL VICENTE BRITO CABRERA y CARMEN GREGORIA COVA, e igualmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CATALINA MARÍA RAMÍREZ de HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2002, en el juicio de reivindicación interpuesto por la ciudadana MALYURI DÍAZ SUBERO, en contra de los ciudadanos RAFAEL VICENTE BRITO CABRERA y CARMEN GREGORIA COVA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. Representados así: La parte actora, por los abogados LUIS FELIPE HERNÁNDEZ y FULGENCIO DIONISIO MARTÍN GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.717 y 21.536, respectivamente; La parte demandada y la tercera interviniente, por el abogado BENITO JORGE JULIO REYES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.210.
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda y se revoca en todas sus partes la recurrida.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Bájese oportunamente el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 30 días del mes de enero del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (10:41 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1089
IIP/RZR.
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