REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 31 de enero de 2003
192º y 143º

PARTE ACTORA: FERNANDO JESÚS DURÁN GUTIÉRREZ, HIPÓLITO RAFAEL SÁNCHEZ, TORIBIO RAFAEL RIVAS y JOSÉ MARTÍN MESA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.888.125, 4.336.535, 5.097.486 y 6.888.152, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR, LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO JOSÉ DAUTANT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.751, 16.702 y 16.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVÍAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 1990, anotado bajo el Nº 55, del Tomo 48 A .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: LUIS RAFAEL OQUENDO, MARISOL MÁRQUEZ DE NÓBREGA y ALBIS MARENINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610, 40.202 y 84.042, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Ha subido a esta Alzada, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente signado con el Nº 10318 de la nomenclatura de archivo de ese Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2001 por dicho Juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2002, este Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todos los actos consecutivos a él, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001,.

Anunciado y formalizado el Recurso de Casación respectivo, en fecha 6 de noviembre de 2002 la Sala de Casación Social casó de oficio la decisión dictada por este Tribunal, y ordenó el pronunciamiento de una nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta contra la providencia del a quo de fecha 12 de junio de 2001.


El expediente se recibió nuevamente en este Despacho el día 12 de diciembre de 2002, reservándose el día 20 del mismo mes, un lapso de cuarenta (40) días calendario siguientes para decidir.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia dictada previamente por este Tribunal fue de reposición y no se emitió pronunciamiento alguno sobre las razones de hecho y de derecho relativas a la controversia, este Juzgador se considera plenamente habilitado para decidir el recurso interpuesto, como en efecto procede a ello en los términos que se señalan a continuación.


El 21 de septiembre de 2000, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, la apoderada judicial de la parte actora y consignó libelo de demanda, que puede resumirse así: (Folio 1 al 13 primera pieza).

"....en fecha 09 de febrero de 1.993 comenzaron a prestar sus Servicios para la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., hasta el día Veintinueve de febrero del Dos Mil (29 02 2.000); fecha en la cual fueron despedidos Injustificadamente...
"

"En virtud de este despedido la empresa le canceló a mi representado las siguiente (Sic) suma de dinero indicando que era lo que les correspondía, a cada uno de ellos, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, las cuales pasamos a detallar: 1.) Bs. 2.276.059,23; 2.) Bs. 2.308.387,01; 3.) Bs. 2.085.544, 95; y 4.) Bs. 2.305.375,94, cantidades canceladas a los pre mencionados ciudadanos en orden correlativo a su (Sic) identificaciones, no siendo estos los montos correspondientes ya que no se tomaron en cuenta para dichos cálculos todos los conceptos establecidos en el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en concordancia con el artículo 146 de la misma ley.
"
"... el último salario devengado por mis representados fueron las cantidades que se especifican a continuación: 1.) Bs. 230.005,60; 2.) Bs. 255.108,00; 3.) Bs. 156.462,76; y 4.) Bs. 249.107,29, respectivamente, que comprende el salario normal devengado por cada uno de mis representados en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho...
"
"Por todas las razones anteriormente expuestas es que ocurro ante este Despacho a fin de demandar... a PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A... para que convenga... a cancelas las cantidades que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, les corresponden a mis patrocinados, las cuales determinaré de la manera siguiente:
"


"TRABAJADOR Nº 1: FERNANDO JESUS DURAN... 1.) PREAVISO: 60 días x Bs. 17.122,63... 1.027.357,80 2.) ANTIGÜEDAD: Desde el 19 06 97 al 29 02 2.000, 2 año y 08 meses = 32 meses x 5 días c/m = 160 días x Bs. 17.122,63 = Bs. 2.739.620,80 3.) Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 4 días x Bs. 17.122,63 = Bs. 68.490,52 4.) IDEMNIZACION POR DESPIDO:... 150 días x Bs 17.122,63 = 2.568.394,50 5.)VACACIONES FRACCIONADAS: 45 días entre 12 meses = 3,75 días x 2 meses de efectivo trabajo = 7,50 días x Bs. 7.666,85 = Bs. 57.501,37 6.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:... 14 días entre 12 mese 1,16 días x 2 meses de efectivo trabajo 2,32 días x Bs. 7.666,66 = Bs. 17.787,09 7.) UTILIDADES FRACCIONADAS:... 60 entre 12 meses = 5.00 x 2 meses laborados 10 x Bs. 7.666,85 salario diario = Bs. 76.668,50 8.) BONO DE TRANSFERENCIA: Desde el Ingreso 09 02 93 al 19 06 97 = 4 años, 4 meses y 10 días, 4 años x 30 días = 120 días x Bs. 2.082,78 salario base al 31 12 96 = Bs. 249.933,60. 9.) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: ...desde el ingreso 09 02 93 al 19 06 97 = 04 años, 04 meses y 10 días = 04 años x 30 días = 120 días x Bs. 2.249,40 salario base al 19 06 97 = 269.928,00 10.) FIDEICOMISO: Según liquidación emitida por la empresa Bs. 332.547,02 SUB TOTAL Bs. 7.408.229,00 Menos adelanto de Prestaciones Sociales que alcanzaron la cantidad de Bs. 2.276.059,23... Por lo que la Empresa le adeuda a este trabajador por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.132.169,77), los cuales esta obligada a cancelar ó (Sic) en su defecto solicito sea condenada a éllo (Sic) por este Tribunal.
"


"TRABAJADOR Nº 2: HIPOLITO RAFAEL SANCHEZ... 1.) PREAVISO: 60 días x Bs. 18.991,37... 1.139.482,20 2.) ANTIGÜEDAD: Desde el 19 06 97 al 29 02 2.000, 2 año y 08 meses = 32 meses x 5 días c/m = 160 días x Bs. 18.991,37 = Bs. 3.039.619,20 3.) Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 4 días x Bs. 18.991,37 = Bs. 75.965,48 4.) IDEMNIZACION POR DESPIDO:... 150 días x Bs 18.991,37 = 2.848.705,50 5.)VACACIONES FRACCIONADAS: 45 días entre 12 meses = 3,75 días x 2 meses de efectivo trabajo = 7,50 días x Bs. 8.503,60 = Bs. 148.813,00 6.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:... 14 días entre 12 mese 1,16 días x 2 meses de efectivo trabajo 2,32 días x Bs. 8.503,60 = Bs. 19.728,35 7.) UTILIDADES FRACCIONADAS:... 60 entre 12 meses = 5.00 x 2 meses laborados 10 x Bs. 8.503,60 salario diario = Bs. 85.036,00 8.) BONO DE TRANSFERENCIA: Desde el Ingreso 09 02 93 al 19 06 97 = 4 años, 4 meses y 10 días, 4 años x 30 días = 120 días x Bs. 2.082,78 salario base al 31 12 96 = Bs. 249.933,60. 9.) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: ...desde el ingreso 09 02 93 al 19 06 97 = 04 años, 04 meses y 10 días = 04 años x 30 días = 120 días x Bs. 2.249,40 salario base al 19 06 97 = 269.928,00 10.) FIDEICOMISO: Según liquidación emitida por la empresa Bs. 347.977,90 SUB TOTAL Bs. 8.224.189,10 Menos adelanto de Prestaciones Sociales que alcanzaron la cantidad de Bs. 2.308.387,01... Por lo que la Empresa le adeuda a este trabajador por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.915.802,10), los cuales esta obligada a cancelar o en su defecto solicito sea condenada a ello por este Tribunal.
"

"TRABAJADOR Nº 3: FERNANDO J. DURAN... 1.) PREAVISO: 60 días x Bs. 11.647.77... 698.866,20 2.) ANTIGÜEDAD: Desde el 19 06 97 al 29 02 2.000, 2 año y 08 meses = 32 meses x 5 días c/m = 160 días x Bs. 11.647.77 = Bs. 1.863.643,20 3.) Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 4 días x Bs. 11.647.77 = Bs. 45.591,08 4.) IDEMNIZACION POR DESPIDO:... 150 días x Bs 11.647.77 = 1.747.165,50 5.)VACACIONES FRACCIONADAS: 45 días entre 12 meses = 3,75 días x 2 meses de efectivo trabajo = 7,50 días x Bs. 5.215,42 = Bs. 39.115,65 6.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:... 14 días entre 12 mese 1,16 días x 2 meses de efectivo trabajo 2,32 días x Bs. 5.215,42 = Bs. 12.099,77 7.) UTILIDADES FRACCIONADAS:... 60 entre 12 meses = 5.00 x 2 meses laborados 10 x Bs. 5.215,42 salario diario = Bs. 52.154,20 8.) BONO DE TRANSFERENCIA: Desde el Ingreso 09 02 93 al 19 06 97 = 4 años, 4 meses y 10 días, 4 años x 30 días = 120 días x Bs. 2.082,78 salario base al 31 12 96 = Bs. 225.186,00. 9.) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: ...desde el ingreso 09 02 93 al 19 06 97 = 04 años, 04 meses y 10 días = 04 años x 30 días = 120 días x Bs. 2.249,40 salario base al 19 06 97 = 240.384,00 10.) FIDEICOMISO: Según liquidación emitida por la empresa Bs. 318.932,60 SUB TOTAL Bs. 5.244.188,00 Menos adelanto de Prestaciones Sociales que alcanzaron la cantidad de Bs. 2.085.544,95... Por lo que la Empresa le adeuda a este trabajador por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.158.593,10), los cuales esta obligada a cancelar o en su defecto solicito sea condenada a ello por este Tribunal.
"


"TRABAJADOR Nº 4: JOSE MARTIN MEZA... 1.) PREAVISO: 60 días x Bs. 18.544,63... 1.112.677,80 2.) ANTIGÜEDAD: Desde el 19 06 97 al 29 02 2.000, 2 año y 08 meses = 32 meses x 5 días c/m = 160 días x Bs. 18.544,63 = Bs. 2.967.140,80 3.) Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 4 días x Bs. 18.544,63 = Bs. 49.827,96 4.) IDEMNIZACION POR DESPIDO:... 150 días x Bs 18.544,63 = 2.781.694,50 5.)VACACIONES FRACCIONADAS: 45 días entre 12 meses = 3,75 días x 2 meses de efectivo trabajo = 7,50 días x Bs. 8.303,57 = Bs. 62.276,77 6.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:... 14 días entre 12 mese 1,16 días x 2 meses de efectivo trabajo 2,32 días x Bs. 8.303,57 = Bs. 19.264,28 7.) UTILIDADES FRACCIONADAS:... 60 entre 12 meses = 5.00 x 2 meses laborados 10 x Bs. 8.303,57 salario diario = Bs. 83.035,70 8.) BONO DE TRANSFERENCIA: Desde el Ingreso 09 02 93 al 19 06 97 = 4 años, 4 meses y 10 días, 4 años x 30 días = 120 días x Bs. 2.082,78 salario base al 31 12 96 = Bs. 249.933,60. 9.) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: ...desde el ingreso 09 02 93 al 19 06 97 = 04 años, 04 meses y 10 días = 04 años x 30 días = 120 días x Bs. 2.249,40 salario base al 19 06 97 = 269.928,00 10.) FIDEICOMISO: Según liquidación emitida por la empresa Bs. 322.547,02 SUB TOTAL Bs. 7.918.325,00 Menos adelanto de Prestaciones Sociales que alcanzaron la cantidad de Bs. 2.276.059,23... Por lo que la Empresa le adeuda a este trabajador por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.642.266,40), los cuales esta obligada a cancelar o en su defecto solicito sea condenada a ello por este Tribunal.
"

"Además de estos conceptos que le adeuda la Empresa a nuestros representados lo (sic) cuales esta obligada a pagar o en defecto de esto sea condenada por este Tribunal al pago de las misma, le adeuda lo siguiente: A.) Todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. B) La cantidad que deberá ser fijada por este tribunal, tomando en cuenta la tasa inflacionaria para la época de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS correspondientes a este (Sic) Trabajador... C.) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de todo este procedimiento. D.) Pido que se acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es la INDEXACIÓN con motivo de la inflación por retardo en el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, de acuerdo a los indices fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, por parte de la empresa. (...) Pido la que la citación de la demandada se haga en la persona del Ciudadano HENRY PÉREZ RIVAS, en su carácter Presidente de la empresa demandada,...
"

En fecha 25 de sept de 2000, se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada, la cual quedó tácitamente citada en fecha 14 de marzo de 2001, oportunidad en la cual otorgó poder apud acta a los abogados que con tal carácter actuaron en el proceso, quienes consignaron un escrito en fecha 20 de marzo de ese año, mediante el cual opuso cuestiones previas, alegando omisiones en el escrito libelar que le causan indefensión.


En concreto, señala la parte demandada que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establecen la obligación del demandante de establecer con todo rigor los hechos que rodean el objeto de su pretensión, por qué está demandando; que resulta indispensable que la parte actora señale al Tribunal cuáles fueron las circunstancias en las cuales se produjo la terminación de la relación de trabajo, nunca despido injustificado, sin lo cual se imposibilita la decisión y el derecho a la defensa, con lo cual se estaría subvirtiendo el contenido de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

También señala la parte demandada que la parte actora no indicó, para el caso de la antigüedad, cuál fue el salario devengado por el trabajador durante cada uno de los meses transcurridos desde el 19 de julio de 1997 hasta la fecha, lo que es indispensable para establecer si el reclamo del actor tiene o no algún fundamento; que no se indica cuál es el salario que devengaba el trabajador el día 8 de junio de 1997 y al 31 de diciembre de 1996, elementos fundamentales para estimar el pago del bono de transferencia.

En fecha 27 de marzo de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual dijo subsanar las cuestiones previas propuesta por la demandada, impugnando previamente el poder apud acta otorgado a la representación judicial de la parte demandada.

El día 3 de abril del mismo año, la parte demandada solicitó que se fijase oportunidad para la exhibición de los documentos que acreditan la representación del otorgante.

El día 17 de abril de 2001 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 24 del mismo mes, la parte demandada solicitó que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y el 27, también de ese mes, insistió en su petición, señalando que no ha habido una verdadera subsanación, lo cual ratificó mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2001.

El día 12 de junio de 2001, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ contra la Sociedad de Comercio PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., condenando a la demandada a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.848.830,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, más las costas del juicio.

En fecha 30 de julio de 2001, compareció por ante el Tribunal de la Causa, la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada de dicha decisión y solicitando la notificación de la demandada.


El día 25 de septiembre del mismo año, la abogada Marisol Márques de Nóbrega, coapoderada judicial de la parte demandada, quedó notificada de la sentencia, por cuanto suscribió una actuación en la que sustituyó el poder que le fue otorgado en los abogados Félix Rodríguez, Nuris Medina y/o Santiago Zerpa, y en la misma fecha señaló un cambio de su domicilio procesal y al día siguiente introdujo un escrito mediante el cual apeló de la decisión, fundamentándola en el hecho de que la parte actora no subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas.

El día 26 de noviembre de 2001, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de alzada.

Ya se narró lo relacionado la casación de la sentencia que oficiosamente declaró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, ese Tribunal procede al análisis del asunto debatido, en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

Al momento de proceder a subsanar la parte actora las cuestiones previas opuestas por la demandada, impugnó el poder apud acta consignado por esta última, aduciendo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha disposición legal establece:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

El artículo antes transcrito establece la carga a la parte que otorga un poder de enunciar y mostrar los documentos que demuestren su facultad para otorgar el poder y, por otra parte le establece una carga al funcionario receptor del mismo; de dejar constancia que le fueron exhibidos los documentos respectivos.


En el presente caso, se otorgó un poder apud acta, cursante a los folios 82 al 84, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. En dicho instrumento se observa que el otorgante enunció el documento del que dimana su facultad para el otorgamiento (Cláusula décima sexta del documento constitutivo, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 02 90, bajo el N 55, tomo 48 A Sgdo.), y el Secretario del Tribunal A Quo, manifiesta que tuvo a su vista el documento sin hacer mención a las características del mismo. Esta omisión no es imputable al poderdante, el cual cumplió con su obligación, sino del funcionario que no dio cumplimiento a lo establecido al artículo en mención. De manera que no puede perjudicarse a la parte que cumplió su carga procesal, por omisiones que no le son imputables. Y así se establece.

Igualmente observa este Tribunal, que una de las razones invocadas para la impugnación del poder, fue que el funcionario que autorizó el acto omitió establecer la cláusula que supuestamente le permite la facultad de otorgar poder. Sin embargo, la misma disposición legal citada no exige ese extremo, ella se limita a establecer que el funcionario debe hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, pero no le impone estudiar los documentos que se le exhiban, ni obligaciones adicionales. Si la contraparte considera que de los documentos exhibidos no dimana la representación que se atribuye el otorgante o si, simplemente, pretende su confrontación, puede solicitar la fijación de una oportunidad para que la misma se lleve a cabo, como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa, además, que el demandado, motu proprio, consignó los documentos que cursan a los folios 117 al 144 de la misma pieza; sin embargo, ningún pronunciamiento al respecto hizo que el Tribunal de la primera instancia, como debió hacerlo, so pena de incurrir en incongruencia negativa, como en efecto incurrió.

No obstante, en beneficio de la celeridad procesal, observa este Tribunal que del análisis del instrumento cuestionado y de los recaudos presentados por los apoderados de la parte demandada, se desprende que, salvo por el incumplimiento del funcionario antes referido, que, como se dijo, no se le puede imputar a la parte, el poder apud acta otorgado tiene plena validez, por lo que los abogados que asumieron dicha representación, tienen facultad para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MÉRITO

En cuanto a lo principal a ser resuelto por este Juzgado, se observa que el Tribunal de Primera Instancia declaró la confesión ficta de la demandada, tomando en consideración que luego de opuestas las cuestiones previas, la parte actora presentó un escrito llamado “de subsanación” y la parte demandada luego de esto no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, solicitandole la demandada al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la subsanación hecha.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, copiado en sus partes pertinentes, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (...) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.


El artículo 358 del mismo código, de su lado, expresa: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación a la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (...) 2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”

No hubo previsión alguna de parte del Código Adjetivo respecto a la suficiencia o no de la subsanación de las cuestiones previas, sea que la misma se hubiese producido voluntariamente, sea que se efectúe como consecuencia de la orden emanada del Tribunal luego de que la parte actora hubiese rechazado (o guardado silencio) respecto a los vicios del libelo alegados por la parte demandada. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia, y sobre todo esta última, la que, con decisiones contradictorias, se han ocupado de buscar una solución.

Al respecto debe dejar sentado este Tribunal Superior que, en todo caso, el Juzgador de Primera Instancia debe revisar si ciertamente el escrito presentado como subsanación, en realidad cumple su finalidad de subsanar o si, por el contrario, a pesar de que la parte manifieste que con él procede a hacerlo, en su lugar contradice la cuestión previa alegada. Si estamos en presencia de la primera formula (realmente subsana), el demandado debe proceder a contestar la demanda dentro de los lapsos establecidos para ello; pero si se presenta la segunda fórmula (dice que subsana pero lo que hace es contradecir), el Tribunal debe dictar una decisión resolviendo si la cuestión previa opuesta es procedente o no; es decir, el Juzgador debe en todo caso revisar detenidamente los escritos que los actores manifiestan que son de subsanación y determinar si ciertamente lo son o por el contrario se trata de contradicción.

En el presente caso, se observa que la parte actora, mediante el escrito que cursa a los folios 92 al 100, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, consignado con motivo de las cuestiones previas que le fueron opuestas, además de la impugnación del poder a la que antes se hizo referencia, tituló el Capítulo I como "SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS" y lo dividió en tres partes, que se resumen a continuación:


"En relación a la Primera Cuestión Previa Opuesta: (...) "A) Del contenido del Escrito de Cuestiones Previas presentado por la querellada se constata que la primera Cuestión Previa Opuesta no está contenida en ninguno de los ordinales establecidos en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente... (...) B) Hecha la explanación anterior y alegada en el libelo de demanda la existencia de un despido injustificado, mal puede la parte que represento establecer la fundamentación legal ni la circunstancias (Sic) que dieron lugar al despido injustificado de mi patrocinado, ya que repito se está alegando la existencia de un despido injustificado, por lo que se desconoce las causas por las cuales la empresa lo hizo, que aclare la demandada el Por (Sic) qué lo despidió, para ello tiene su derecho a la defensa basado en el proceso que aquí se ventila. Queda así subsanada la presente Cuestión Previa Opuesta
"

Como se ve, a pesar del título del Capítulo y de su párrafo final, en realidad no hubo subsanación de la cuestión previa sino contradicción. En tales circunstancias, correspondía al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

Otro tanto puede decirse de la segunda cuestión previa, en la que, no obstante señalarse al final que "...queda subsanada la presente Cuestión Previa.", los argumentos aducidos , más que aceptar el error que, válidamente o no, le imputa la parte demandada, los contradice con frases tales como: “... es de todos conocido y muy especialmente de todo Juzgador en materia laboral que es la querellada la que debe presentar los recaudos necesarios para determinar y precisar cual es el salario devengado en el respectivo mes y año,...” “... de todos es sabido que es el patrono es que tiene todos los recaudos relacionados con este concepto y son ellos los que deben probar que han pagado...” “...corresponde a la querellada determinar si hizo o nó los depósitos en forma mensual y contínua (Sic) para que el Juzgador pueda sentenciar lo conducente...”. Por tanto, en este caso también era necesario un pronunciamiento del Tribunal respecto de la procedencia o improcedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Sólo la subsanación de la tercera cuestión previa, pudiera considerarse tal; no obstante, la circunstancia de que las dos primeras requieran un pronunciamiento de parte del Tribunal, imposibilita la continuación del procedimiento y, por ende, la contestación de la demanda.

De modo que al existir contradicción al momento de subsanar las cuestiones previas, el Tribunal de la causa en lugar de decidir la cuestión principal fundamentándose en la confesión de la demandada, debió pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, cosa que no hizo, por lo que para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, la presente causa debe reponerse al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, declarandose por tanto nula la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2001, por dicho Tribunal.

No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, a los 31 días del mes de enero del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO LAS (1:12 pm )

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1139
“Prestaciones Sociales”
IIP/RZR