REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de enero de 2003
192° y 143°

Conoce este Tribunal de la incidencia surgida en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.491, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMÍREZ PACHECO, madre de las niñas ... y ... PORTALES RAMÍREZ, en contra del auto dictado el 13 de noviembre del año próximo pasado, por parte del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de diciembre de 2002, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro del expresado lapso, Antes de decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

EL AUTO APELADO

El auto recurrido consta de dos partes totalmente diferenciadas, las cuales se transcriben parcialmente de la manera siguiente:

"PRIMERO: En cuanto a la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio y su posterior remisión de las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe observa que en efecto, la presente causa se inició en aquella Circunscripción Judicial y al evidenciar el Juez Unipersonal N° 13 que las niñas ... y ... PORTALES RAMÍREZ, tenían su domicilio en el estado vargas (Sic) es cuando declina su competencia a ésta Jurisdicción. Así, este Juez Unipersonal observa que en virtud de la espacialísima materia que comporta el área de protección de niños y adolescentes y sobre todo cuando el asunto tratado versa más que en aspectos de índole procesal sobre un proceso de guarda, entendiendo por tal institución "la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos", como es definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de asegurar el principio de inmediación, para la elaboración de los informes técnicos correspondientes, así como el derecho a opinar y ser oídas las niñas de marras, éste Tribunal no podía sino declararse competente para continuar conociendo la presente causa.

"En efecto, al recibir el expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y constatar que ciertamente las niñas tenían su residencia en el Conjunto Residencial Caribe, Torre "A", Piso Mezzanina, Apto. AMZ 08, Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y al no oponerse las partes a tal declinatoria, este Despacho se declaró competente por razón del territorio, por lo que, a criterio de quien suscribe, resultaría inoficiosa la nulidad de lo actuado por ante éste Tribunal, en virtud de que ambas partes han aceptado y se han acogido a las incidencias de este proceso, toda vez que es un hecho cierto que el domicilio de las niñas de autos es el Estado Vargas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente "El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente (...)" y siendo que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juez Unipersonal NIEGA la solicitud de declaratoria de incompetencia de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE."

"SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa el estado de nueva recepción del presente expediente, éste Juez Unipersonal observa:

"En fecha 14 de Febrero del año en curso, ante la Presidencia de esta Sala de Juicio se distribuyó el expediente proveniente del Juez Unipersonal N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndosele el N° A-533 nomenclatura de éste Tribunal. Por sorteo se le distribuyó al Juez Unipersonal N° 01, quien con tal carácter le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos, más en ningún momento se declaró competente ni se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de detectarse algunas observaciones que eran necesarias subsanar, vale decir, el Juez Unipersonal N° 13 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

"Sin embargo, en fecha tres (03) de Mayo del 2002, La Presidencia de la Sala de éste Despacho distribuye la causa proveniente del Juez Unipersonal N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el N° A-858, para conocimiento de la Juez Unipersonal N° 02 de ésta Sala de Juicio, quien se declaró competente, se avocó al conocimiento de la causa y continuó tramitando la misma. Es de hacer notar que dicha causa fue sorteada nuevamente por las siguientes razones: En primer lugar, la Presidencia de ésta Sala de Juicio no tenía conocimiento que se trataba de la misma causa devuelta, toda vez que no venía remitida por el Juez Unipersonal a quien se había oficiado para subsanar las omisiones, sino por un Juez Unipersonal distinto, es decir, la Juez Unipersonal N° 07 de esa Circunscripción Judicial; y por otra parte, el Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, no había conocido de dicha causa, y habiéndose distribuido a ella, a los fines de la celeridad necesaria y por cuanto de la misma es igualmente competente, no podía otra cosa que continuar con la sustanciación del expediente. Así, las partes de la presente causa al no hacer oposición oportuna de tal actuación convalidaron los errores que, en caso de existir, surgieron en el curso de la causa, lo que no influye en el fondo del asunto planteado, por cuanto es el mismo Tribunal, competente por razón de la materia y del Territorio, sólo que lo diferencia el juez que actúa, por lo que a juicio de quien suscribe, resulta improcedente la solicitud de reposición de la presente causa, toda vez que se han cumplido los fines últimos de la presente causa, como es el actuar conforme a derecho, aplicando siempre el principio del Interés Superior del Niño y con el norte de decidir lo más beneficioso al desarrollo integral de las niñas de autos, razón por la cual éste J99uez (sic) Unipersonal NIEGA lo solicitado en este aparte. Y ASÍ SE DECIDE..."


PUNTO PREVIO

En primer término en cuanto a la capacidad subjetiva que tiene quien suscribe el presente fallo, debe observarse que en otra causa surgida con motivo del mismo proceso que hoy nos ocupa, concretamente con motivo de un amparo constitucional interpuesto por la recurrente, este Tribunal emitió un pronunciamiento en virtud del cual, además de declararlo sin lugar, se ordenó la realización a las niñas ... y ... PORTALES RAMÍREZ de los exámenes necesarios para decidir con conocimiento de causa y base a su interés superior. Posteriormente, fueron remitidos a este mismo Tribunal, para conocer del recurso de apelación, copias certificadas de la incidencia surgida con motivo de una solicitud de la recurrente, relacionada con una providencia dictada en cumplimiento de una decisión de amparo constitucional dictada por este Despacho, razón por la cual este Juzgador se inhibió de conocer de ésta última, por cuanto consideró que respecto a ese punto, ya había emitido pronunciamiento. Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa la situación no es la misma, por cuanto respeto al asunto apelado, ninguna opinión ha emitido quien suscribe, razón por la cual se encuentra habilitado para decidir, ya que el mismo no versa sobre el pronunciamiento que fuera dictado en esa oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE FONDO

Realizada la anterior precisión, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:

Sobre la primera parte del auto apelado, se observa que contra los pronunciamientos que se emiten en virtud de la competencia de los Tribunales para conocer ciertos y determinados asuntos, el recurso correspondiente es el de la regulación de competencia, que se distingue muy claramente del simple recurso ordinario de apelación, e, inclusive, conforme a su normativa, está sujeto a requisitos adicionales. De modo que, en primer lugar, debe concluirse que los apelantes ejercieron el recurso inadecuado, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En añadidura, se observa que los recurrentes debieron solicitar la regulación de competencia contra la decisión del Juez Unipersonal del Área Metropolitana de Caracas que se declaró incompetente para conocer y envió la causa a esta Circunscripción Judicial, de modo que al no haberlo hecho y al haber aceptado la competencia el Juez Unipersonal de esta Circunscripción, el asunto relativo a la competencia se encuentra firme. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo aparte del auto apelado, es decir la solicitud de reposición de la causa en virtud de la situación presentada al haber sido devuelto el expediente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido y tramitado por el otro Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es de observar que los apelantes no ejercieron dicha solicitud en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en el proceso, por lo que existe una aceptación tácita de dicha situación. En adición a ello, se trata de una reposición inútil en virtud de que los actos realizados han cumplido con el fin al cual estaban destinados, por lo que dicha solicitud de reposición es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, apoderado judicial de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMÍREZ PACHECO.

En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de noviembre de 2002.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, siete (7) de enero de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE.

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ


EXP N° 1131
IIP/RZR.