República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Años 192 y 143

Con motivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las sumas demandadas, al pago de las cotas y costos del proceso y ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, sin incluir el monto de las costas y costos del proceso, el ciudadano Oswaldo L. Grillo Gómez, en su condición de apoderado del ciudadano Juan Bautista Gil Marval, titular de la cédula de identidad N° 2.167.026, propietario del barco involucrado en el proceso, que más adelante se describe, introdujo recurso de apelación.
El proceso consiste en la pretensión de cobro de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (US$ 43.400,00), que para la fecha de la demanda (12/05/99) equivalían a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.866.400,00), a razón de Bs. 596,00 cada dolar (US$ 1,00), incoado por la sociedad mercantil CARICOM CHARTERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de diciembre de 1993, con el Nº 48, Tomo 146-A-Sgdo, representada por los abogados Ivan Darío Sabatino P., José Alfredo Sabatino P., y Carmen Luisa Rodríguez B., inscritos en el Inpreabogado con el Nº 22.401, 35.174 y 50.961, respectivamente, contra el ciudadano Leonardo Llaneza Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.766.009, en su condición de Capitán de la Moto-Lancha "LIA", matrícula AMMT1003, con número de llamada YYP-2177, eslora 22,50 Mts., manga 6,10 Mts., puntal 3,05 Mts., tonelaje de registro bruto 109,86, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, conforme al cual: "Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán."
Inicialmente la apelación se había declarado inadmisible, con base en la circunstancia de que el abogado apelante no había acreditado su representación de la parte demandada, por cuanto consignó una copia de un poder apud-acta que se le había otorgado para que interviniese en otro juicio.
Interpuesto recurso de hecho, este Tribunal lo declaró con lugar, ordenando al Tribunal de la causa que oyera la apelación, como en efecto así se hizo.

DEL PROCEDIMIENTO EN ALZADA
Recibido el expediente en fecha 11 de octubre de 2000, en fecha 16 de ese mes se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, vencido el cual, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes al día 15 de noviembre de 2000 para dictar la sentencia.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2001, el Tribunal difirió por treinta (30) días calendario la oportunidad para sentenciar, pero no fue dictada la decisión correspondiente, razón por la cual, con vista de la designación de un nuevo Juez Titular para este Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el abogado Oswaldo Grillo G., mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2001, en su carácter expresado, solicitó su avocamiento, el cual se produjo el día 1 de octubre del mismo año, ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento, a cuyo efecto se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se practique, para el inicio del cómputo de los lapsos respectivos.
Se libró comisión al Tribunal del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la práctica de la notificación a la parte actora, Tribunal éste que la devolvió sin haber logrado la notificación personal de la demandante.
Ante tal circunstancia, el recurrente solicitó que la notificación se practicase a través de carteles, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de junio de 2002, consignando el apelante el cartel publicado en el diario "El Nacional" en fecha 25 de octubre de 2002.
En fecha 15 de noviembre de 2002, vencido el lapso indicado en el cartel librado, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para pronunciar el fallo dentro de cualquiera de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgador procede a decidir el recurso en los siguientes términos:

LA DEMANDA
En fecha 12 de mayo de 1999 la demandante presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que para el momento cumplía funciones de distribuidor, la pretensión de cobro de la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (US$ 43.400,00), que para aquella fecha equivalen a la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.866.400,00), alegando ser una sociedad mercantil que tiene como objeto principal, de acuerdo a sus estatutos, la explotación mercantil del ramo de agenciamiento naviero; es decir, toda clase de actuaciones inherentes y relacionadas con el agenciamiento, atención y prestación de servicios a toda clase de buques de bandera nacional o extranjera; que como consecuencia de esa actividad, tuvo a su cargo el agenciamiento del Puerto de La Guaira del remolcador Dolly, Bandera Santa Lucía, con eslora de 25 metros, registro bruto de 210 TRIBUNAL MARÍTIMO y registro neto de 120 TRIBUNAL MARÍTIMO, así como la lancha-motor "LIA", matrícula AMMT1003, con siglas de llamada YYP-2177, eslora 23 Mts., manga 6,10 Mts., puntal 3,05 Mts., tonelaje de registro bruto 109 toneladas, tonelaje de registro neto 90 toneladas y que dicha embarcación se encontraba al mando del capitán Leonardo Llaneza Fernández, titular de la cédula de identidad N° 2.766.009.
Continúa narrando el demandante, que el 3 de octubre de 1996 arribó al Puerto de La Guaira la mencionada lancha-motor "LIA", remolcada por el remolcador "DOLLY", agenciado por la demandante, prestándole servicios de agenciamiento y atención a la referida motolancha, en ejercicio de cuya condición de agente naviero pactó con los armadores de la motolancha "LIA" que todos los gastos generados con ocasión del remolque de la embarcación, gastos del remolcador propiamente, así como todos los gastos de generados por el agenciamiento y representación de la lancha-motor en el puerto de La Guaira, serían por cuenta de dichos armadores, el ciudadano Juan Bautista Gil Marval; Que como consecuencia de la operación de remolque, realizaron una serie de gastos por concepto del traslado de la embarcación hacia puerto, así como gastos de naturaleza portuaria de pilotaje, aprovisionamiento del buque y otros gastos derivados de los servicios a las embarcaciones en referencia, a cuyo efecto acompañó planillas por uso de derechos portuarios, muellaje, etc., cuyo cobro pretendió infructuosamente de manera telefónica y por escrito.
Añade que la naturaleza jurídica del agenciamiento es la de ser un mandato, toda vez que el agente naviero se obliga frente al principal a ejecutar uno o más negocios por cuenta de aquel que lo ha encargado de ello; que los armadores u operadores navieros deben estar representados en puerto por un agente naviero, quien es solidariamente responsable junto con aquél de todas las obligaciones contraídas con ocasión del arribo y operaciones de la embarcación, y por ello, en su condición de mandataria, realizó todas las gestiones requeridas y ordenadas por el armador de la moto-lancha "LIA" y necesarias para su explotación frente a empresas tales como provisionistas de alimentos, repuestos, combustibles y de mantenimiento de buques, etc., asumiendo igualmente y de manera solidaria otras obligaciones pecuniarias frente a la Capitanía de Puerto y la Autoridad Portuaria del Puerto de La Guaira; que por tales razones, y con base en lo dispuesto en los artículos 1.684, 1.692 y 1.699 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 5 y el artículo 11 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, demanda al ciudadano Leonardo Llaneza Fernández para que pague, en su condición de capitán de la mencionada moto-lancha, o en su defecto a ello se le condene, la expresada cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (US$ 43.400,00), saldo de la deuda que tiene con la demandante, más las costas y costos del proceso y solicita que se ordene y practique la corrección monetaria de las cantidades a las cuales sea condenada la demandada, de acuerdo a los índices de pérdida del valor o poder adquisitivo de la moneda, a la fecha del fallo.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Citado personalmente el ciudadano Leonardo Llaneza Fernández, no presentó escrito alguno de contestación de demanda, ni promovió pruebas dentro del período respectivo; sin embargo, con motivo del recurso de hecho que interpuso el Dr. Oswaldo Grillo Gómez, apoderado judicial del propietario de la embarcación, ciudadano Juan B. Gil Marval, a los fines de que se ordenase oír la apelación que interpuso, consignó copia certificada de una decisión definitiva y firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Leonardo Llaneza contra el ciudadano Juan Gil, la cual se aprecia nuevamente para la decisión de fondo, por cuanto no fue tachado en la oportunidad de su incorporación al proceso y se trata de un documento público, en la cual se dejó sentado que el ciudadano Leonardo Llaneza "...no demostró que el demandante (Sic) (rectius el demandado) lo haya contratado, sino por el contrario el demandado aporto hechos por documentos públicos los cuales desvirtúan lo alegado por el actor como son el rol de tripulante de fecha anterior al del actor...en vista de ellos no se desprende de manera alguna la relación laboral entre la actora y la demandada, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo..." (Paréntesis del Tribunal).
De igual manera se aprecia el documento que cursa al folio treinta (30) del cuaderno contentivo del recurso de hecho interpuesto, consistente en una copia certificada del rol Nº 430-ARSI de L/N "LIA", en la que consta que el patrón de dicha moto-nave es el ciudadano Pedro M. Sucre.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia del Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, añadimos nosotros, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuestos procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Tal es el caso, a nuestro juicio, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía..." .
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
Pues bien, si el Juez puede declararlo de oficio, naturalmente el alegato de parte demandada en los últimos informes en alzada, no funcionaría mas que como una advertencia al Juez de que esa situación está planteada, puesto que éste, dentro de sus facultades, puede incorporar al fallo un pronunciamiento en tal sentido, sin desacatar lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Esos razonamientos que fueron esgrimidos como consecuencia de un litis-consorcio necesario, son plenamente aplicables a la demanda incoada contra una persona que no tiene la legitimación ad-causam que se alegue en el escrito libelar, como ha ocurrido en el presente caso. De modo que la falta de llamamiento al proceso de la persona que, en abstracto, debe ser su destinatario, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión, importando poco, por razones obvias, que el citado no hubiese contestado la demanda ni hubiese promovido pruebas, por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso.

DISPOSITIVO
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Gil Marval, en el juicio incoado por la sociedad mercantil CARICOM CHARTERES, C.A., contra el ciudadano Leonardo Llaneza Fernández, todos suficientemente identificados en autos.
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 1999, y se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Bájese oportunamente el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 7 días del mes de Enero del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (10:33 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 0771
IIP/RZR.