República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, 9 de Enero de 2003
Años 191 y 142
Con motivo de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de solicitud de venta de diversas embarcaciones que se encuentran en las instalaciones del Puerto de La Guaira, iniciado por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., dicha compañía introdujo recurso de apelación en fecha 2 de agosto del mismo año, el cual fue oído en ambos efectos el día 13 de agosto de ese año.
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 8 de octubre, el día 11 del mismo mes se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, recibiendo los de la apelante el día 15 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
LA PETICIÓN LIBELADA
En fecha 6 de julio de 2000, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de depósito judicial y venta formulada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo.
En su escrito, el apoderado judicial de la solicitante relata que su representada tiene como objetivo principal la administración de las actividades directas o indirectas del servicio público portuario del Puerto La Guaira y su mantenimiento, actuando dentro del marco de las estipulaciones contenidas en el Decreto Nº 1316 de fecha 6 de mayo de 1996, relativo a la Concesión del Puerto de La Guaira, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35959, de fecha 15 de mayo de 1996 o cualesquiera otra normativa legal dictadas o que se dictaren, reguladoras de las actividades del referido servicio público o a cuyo ámbito de aplicación sea sometida; que uno de los servicios que le corresponde es la administración, atención y prestaciones de los servicios de muellaje y uso de las superficies de los muelles e instalaciones del Puerto de La Guaira, cobrando las prestaciones respectivas con base en la Resolución Nº 185 dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 22 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.615 de fecha 6 de enero de 1999, que establece el Régimen Tarifario para el PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.
Añade que en las instalaciones del Puerto de La Guaira se encuentran depositadas cinco (5) embarcaciones que presentan un considerable estado de deterioro y abandono, presentando incluso peligro de hundimiento, al mismo tiempo que se desconocen sus propietarios o responsables, quienes se encuentran morosos en el pago de las obligaciones derivadas de la estadía de dichas embarcaciones en las referidas instalaciones.
Con base en dichas argumentaciones, y con fundamento en el artículo 3 de la Resolución Nº 185 emanada de Ministerio de Transporte y Comunicaciones antes referida, en el artículo 1.749 del Código Civil, 532, 534, 381, 393 y 393 del Código de Comercio, solicita que se ordene el depósito de las identificadas embarcaciones y que se le autorice para venderlas en pública almoneda.
La pretensión fue estimada en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
En el mismo auto de admisión de la solicitud, el tribunal de la causa ordenó el depósito de las embarcaciones a que la misma se refiere; esto es, las lanchas a motor ALTAMAR, JUNIOR, PROPESCA I, PASCAL y PEZIORO, designando como Depositaria Judicial a la sociedad mercantil General de Depósitos Judicial, S.A., acordándose el emplazamiento de su representante legal para que manifestase su aceptación al cargo y preste el juramento de ley.
Aceptada la designación de la Depositaria Judicial, en fecha 30 de octubre de 2000, se ordenó la venta de los bienes a que se refiere la solicitud, ordenándose también fuese librado un Cartel de Notificación, que debía publicarse, como en efecto se hizo, dos veces, con intervalos de tres días entre cada publicación, a fin de que los interesados expusieran lo que considerasen conducente.
Vencido el lapso indicado en el Cartel de Notificación librado, el Tribunal de la causa ordenó el avalúo de los bienes que serían objeto de la venta solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, después del cual, mediante auto fechado 27 de marzo de 2001, ordenó librar el único cartel de remate, conforme a las previsiones de la misma norma.
En fecha 24 de abril de ese año tuvo lugar el acto de remate de las embarcaciones, al cual no se hizo presente persona alguna para hacer posturas, ordenándose como consecuencia de ello un segundo acto de remate, previos los carteles y avisos legales. Sin embargo, en esa misma fecha, el Tribunal dictó un auto mediante el cual repuso la causa al estado de solicitar certificación de gravámenes a las Capitanías de Puerto donde respectivamente se encuentren matriculadas las embarcaciones involucradas en la solicitud de venta.
Al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente cursa una diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la solicitante consignó la transacción celebrada entre su representada y la sociedad mercantil PESQUERA PEZIORO, C.A., propietaria de la lancha motor del mismo nombre, autenticada dicha transacción por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, a los fines de que el Tribunal homologue el desistimiento del procedimiento seguido contra dicha embarcación.
En fecha 21 de enero de 2002 la representación judicial del solicitante consignó las Certificaciones de Gravámenes de las embarcaciones JUNIOR, ALTAMAR, PASCAL y PROPESCA I, expedidas por las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes y solicitó nuevamente que se librase el Cartel de Remate de las mismas.
Y, en fin, el día 30 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó la decisión objeto del recurso que a través de esta sentencia se decide, con base en la argumentación de que la solicitante no demostró ser comisionista y de que de las Certificaciones de Gravámenes acompañadas se desprende la identificación de todos y cada uno de los propietarios de las embarcaciones respectivas, razón por la cual no puede alegarse que se desconoce a los propietarios de dichas embarcaciones, por cuanto su titularidad constan en documentos públicos que fueron traídos a los autos por el mismo solicitante de la venta. De modo que, parafraseando la decisión recurrida, acordar la venta en los términos solicitados sería vulnerar el debido proceso, y concluye declarando inadmisible por improcedente (Sic) la solicitud de venta.
En sus informes ante esta alzada, el solicitante alega la violación de la cosa juzgada, por cuanto, a su juicio, al existir ya un decreto emitido por el mismo Tribunal en el que se acordó la venta de los bienes previamente depositados judicialmente y estando firme dicho decreto, mal puede ese Tribunal, en fase ejecutiva, declarar la inadmisibilidad de la solicitud. También se alega incongruencia, por cuanto la sentencia señaló que la solicitante es comisionista, y partiendo de ese supuesto, entró a analizar y determinar que en realidad no lo es, cuando en realidad ella nunca alegó tener esa condición sino la de depositaria, aún cuando las normas que las rigen son comunes, de modo que la decisión infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Añaden en ese escrito de informes, que su representada no pretende el cobro de cantidades adeudadas por concepto de muellaje, ni se ha ejercido una acción de pago o indemnización, pues lo cierto es que dicha empresa no mantiene ninguna relación comercial o administrativa con los propietarios de las embarcaciones, sino que éstos, siendo desconocidos para el momento del arribo de las embarcaciones y sin constituir agentes que las representen, las dejaron abandonadas por presentar averías, con lo cual la única figura jurídica que regula tal situación es la del depósito, y más específicamente la del depósito necesario, regulada en el artículo 1.775 del Código Civil.
Por último, con respecto a la violación del debido proceso, aduce que para el momento de la llegada de las embarcaciones a las instalaciones del Puerto de La Guaira y para el momento de presentar la solicitud que dio inicio al procedimiento (16/06/00) desconocía quién o quiénes eran los propietarios de las mismas y que fue solo un año después, luego de arduas y costosas averiguaciones en distintas Capitanías de Puerto del País y distintos Registros Subalternos, se pudo conocer quiénes eran los respectivos propietarios y obtuvieron las correspondientes certificaciones de gravámenes, por lo que no se ha mentido, incurriendo la sentencia apelada en un error de apreciación y en falso supuesto; que en el procedimiento se libraron los respectivos carteles de notificación a cualquier interesado, lo que garantizó la salvaguarda del derecho a la defensa y al debido procedo de dichos propietarios quienes, a pesar del tiempo transcurrido, no se han hecho presente en el procedimiento y ni siquiera concurrieron al primer acto de remate, concluyendo que la declaratoria de improcedencia o de inadmisibilidad de la solicitud, coloca a la solicitante en estado de indefensión y le niega el acceso a la administración de justicia.
Para finalizar, solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la apelada, se ordene la continuación del procedimiento de depósito judicial y venta de bienes y se tome en cuenta que la solicitante es una empresa del Estado Venezolano (Sic), que sólo persigue resguardar los intereses patrimoniales de éste, por el peligro de hundimiento que presentan las embarcaciones y los graves daños y perjuicios que ocasionaría la inhabilitación de los muelles del Puerto de La Guaira, donde se encuentran atracadas, en caso de que se verifique el hundimiento.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
En primer término, es de señalarse que el procedimiento en que nos encontramos es de jurisdicción voluntaria, una de cuyas características es que las decisiones que en él se dictan no causan cosa juzgada, sino una presunción desvirtuable, conforme a lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. De modo que en este sentido sería improcedente el alegato de la recurrente que parte de la base de que hubo una decisión que ordenó el depósito y venta de las embarcaciones que no fue recurrida causando cosa juzgada y que, en consecuencia, la decisión debe ser revocada con fundamento en dicha violación. Por esa misma razón, no puede afirmarse con propiedad que el procedimiento se encontrase en fase ejecutiva.
Para este Juzgador es cierto que hubo violación del debido proceso, no sólo por la circunstancia de que no se intentó de manera alguna la citación o notificación personal de los propietarios de las embarcaciones involucradas, sin que sirva de excusa que sus nombres no se conocían para el momento en que las mismas atracaron en el puerto, ni que también se desconocían para el momento en que se introdujo la solicitud ante el Tribunal de la causa. Ese alegado desconocimiento del nombre de los propietarios de las embarcaciones para el momento de su atraco en los muelles del puerto sólo puede ser atribuido a la propia torpeza de las operaciones de la solicitante, encargada de buscar los mecanismos necesarios para saber el nombre de los eventuales obligados de las prestaciones que se generen como consecuencia de la prestación de sus servicios, no sólo en el momento en que pretenda exigirlas, sino en el momento mismo en que dichas obligaciones tienen su nacimiento o son susceptibles de iniciarse. En otras palabras, a juicio de quien este recurso decide, una operación adecuada de los servicios que presta la solicitante recomendarían que tan pronto atraque una embarcación en sus instalaciones, se solicite, además de la identificación del capitán, el nombre del propietario de la embarcación, de modo que esa falla no puede servir de excusa para solicitar que se acuerde la enajenación de una propiedad a espaldas de la persona interesada; es decir, inaudita parte.
Añadase a lo dicho, tal como lo indicó la recurrida, que la titularidad de las embarcaciones constan en documentos públicos y constituye una carga del interesado efectuar las averiguaciones respectivas antes de incoar el procedimiento.
Además, también hubo violación del debido proceso cuando se acumularon en un sólo procedimiento la solicitud de venta de embarcaciones pertenecientes a diferentes personas que no están vinculadas por el mismo título, siendo aplicable a este proceso, mutatis mutandis, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, que de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución nacional, ordenó a las restantes Salas de ese Máximo Tribunal y a todos los tribunales de la República, declarar la inadmisión de las demandas, laborales o no, que no hubiesen sido admitidas, cuando se diere el caso de demandas acumuladas sin que se den los supuestos legales correspondientes, y para las que ya lo hubiesen sido, ordenó que se declare ex oficio la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas de conformidad con la doctrina contenida en esa decisión. Dijo así la decisión referida:
"... Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
"a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
"b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia... "
En efecto, es patente, que en el presente se acumuló la solicitud de venta de cinco (5) embarcaciones, cada una de ellas pertenecientes a diferentes propietarios, por tanto, aún cuando nos encontramos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, está materializado un litis consorcio pasivo.
Ahora bien, el litis consorcio, tanto el activo como el pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, establece: "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52."
Con respecto al primer requisito: que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es de observar que la circunstancia de que se encuentren en el mismo puerto, e inclusive, aunque estuviesen en el mismo muelle, no implica necesariamente que se encuentren en una situación de comunidad jurídica. Tampoco la circunstancia de que todas se encuentren en estado de deterioro, porque ese hecho no hace nacer una comunidad entre los propietarios de las embarcaciones.
Respecto al segundo requisito: que tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, tampoco se observa que se halle presente esa circunstancia, por cuanto el título de cada uno de los responsables (Capitán y/o propietario) de esas embarcaciones respecto a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. es distinto, aunque tengan la misma naturaleza. Es como si en un proceso de cobro de deudas de condominio, se permitiese al administrador incorporar en un libelo único la reclamación contra varios propietarios, so pretexto de que pertenecen al mismo edificio.
Por último, en lo casos de los artículos 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicha disposición legal establece: "Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto. 3ºCuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes."
El ordinal primero no sería aplicable, por cuanto, a pesar de que el objeto de la pretensión es la misma: el depósito y venta de las embarcaciones, no existe identidad de personas por cuanto los propietarios de las embarcaciones son distintos; el ordinal 2º tampoco es aplicable, por cuanto tampoco el título de cada uno de los propietarios de las embarcaciones respecto a la solicitante es el mismo. Aunque se considere, como en efecto así lo estima este Juzgador que existe un contrato de depósito al que le serían aplicables las normas sobre el contrato de comisión, lo cierto es que existen tantos contratos de depósito como embarcaciones hay o, cuando menos, cuantos propietarios hay. Por último, y como se dijo, a pesar de que el objeto de la pretensión respecto a todas las lanchas a motor es el mismo, el título de la solicitante respecto a cada responsable de las mismas es diferente.
En consecuencia, no están dadas las condiciones para que se acumulasen en una misma solicitud la pretensión de depositar y vender en pública almoneda todas las moto lanchas a que se contrae la misma, razón por la cual lo procedente, a juicio de este Juzgador, es que se reponga la causa al estado de que se inadmita la pretensión, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de solicitud de depósito y venta de las lanchas a motor denominadas ALTAMAR, JUNIOR, PROPESCA I, PASCAL y PEZIORO.
En consecuencia, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, se confirma la decisión recurrida de fecha 30 de julio de 2002 y por tanto se declara INADMISIBLE la mencionada solicitud.
De conformidad con lo establecido en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Publíquese y Regístrese. Bájese oportunamente el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 9 días del mes de Enero del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (1:28 pm) EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1087
IIP/RZR.
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