REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 9 de enero de 2003
192° y 143°

Con motivo de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de invalidación interpuesta por la ciudadana OMAIRA COROMOTO GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano MANUEL JOSE ORDAZ RODRIGUEZ, la parte actora introdujo recurso de apelación en fecha 31 de octubre del mismo año, el cual fue oido en ambos efectos el día 5 de noviembre de ese año.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 12 de ese mes, el día 15 del mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, no habiendo presentado alguno el apelante.

El día 12 de diciembre de 2002, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 521 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

Conforme se dijo, la petición libelada se trata de una demanda de invalidación del proceso seguido en el expediente distinguido con el N° 5143 que se sustanció en el referido Tribunal, contentivo del procedimiento de liquidación de comunidad de gananciales incoado por la demandante en invalidación contra el ciudadano Manuel José Ordaz Rodríguez.

La decisión recurrida fue el auto mediante el cual el a-quo negó la admisión de la demanda, con fundamento en la circunstancia de que los vicios en la citación del demandado deben ser alegados por éste y no por su contraparte, amén de que de los autos se desprende que el demandado estuvo representado por su apoderada judicial y que en el proceso se celebró un convenimiento que le puso fin al proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dictar cualquier sentencia de fondo, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a-quo, este Juzgador observa:

Establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:
"La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.".

Asimismo, el artículo 331 ejusdem, estipula que este recurso extraordinario de invalidación debe ser tramitado en una sola instancia.

Concatenando ambas normas infiere este Tribunal que en materia de invalidación, no está previsto y, más aún, está negado el recurso de apelación, debiendo tramitarse el asunto en una sola instancia.

En el caso que nos ocupa, dicha instancia se agotó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción, cuando negó la admisión de la pretensión, por lo que correspondía al apelante anunciar el recurso de casación contra dicha decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en lugar de formular apelación.

Al respecto el doctrinario Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 624, manifiesta lo siguiente:
"...tendrá una sola instancia. Consecuencia de esta nota característica, expedita para la solución del recurso, es la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende de todas las sentencias interlocutorias que puedan dictarse: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Queda a salvo la revocatoria por contrario imperio (Art. 310) y el recurso de casación...".

Por otra parte, la antigua Corte Suprema de Justicia al respecto de la inapelabilidad de las sentencias en este tipo de procedimientos, se había pronunciado de la siguiente manera:
"Sea un juicio -como antes- o -como es ahora- un recurso extraordinario, lo cierto es que la invalidación tenía y sigue teniendo una instancia. Así lo disponía el artículo 739 del Código derogado y lo ratifica el 331 del nuevo Código, en cuya virtud las decisiones que en él se dicten, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia". (CSJ, SPA, Sent. 11-7-88, en Pierre Tapia N° 7, pp. 55-56).

En ese mismo sentido, se expresó:
"Negada en este caso la admisión de la demanda de invalidación, no era procedente el recurso de apelación como con acierto lo resolvió el Juez del mencionado Juzgado ..." (CSJ, Sent. 20-1-88, en Pierre Tapia N° 1, pp. 50-51).

En consecuencia, por cuanto en materia de invalidación no existe el recurso ordinario de apelación, sino el de casación, por existir una sola instancia, debe declararse inadmisible la impugnación interpuesta en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JOSE A. SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamientos.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los 9 días del mes de enero del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (1:25 pm) HORAS DE LA TARDE.

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ

EXP N° 1109
IIP/RZR.