REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 9 de enero de 2003
192° y 143°
Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado OMAR MARCANO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.132, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLÍN TAMAHARA GRATEROL URDANETA, en contra del auto dictado el 18 de noviembre del año próximo pasado, por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesto por dicha ciudadana contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
En fecha 4 de diciembre de 2002, este Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignase las copias certificadas respectivas y se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 14 ejusdem.
Las copias certificadas correspondientes fueron consignadas mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
DE LA SOLICITUD DEL RECURSO
En el escrito presentado por el recurrente ante este Tribunal, manifiesta que:
"...el a-quo por auto de fecha 14 de octubre de 2.002, se AVOCA, al conocimiento de la causa y ordena proseguir la misma, sin dejar transcurrir el lapso dispuesto en el Artículo 12 del Código Civil... al día siguiente sin haberse verificado el acto, que da lugar al lapso, procede por auto de fecha 15 de octubre de 2.002, sin agotar el lapso de allanamiento, ordena REPONER la causa al estado de notificar de la sentencia... se evidencia lo que la doctrina y la jurisprudencia a (Sic) denominado Reposiciones Inútiles, contenidas inclusive en normas constitucionales, dispuestas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es que recurro ante ese Juzgado Superior, dentro del ejercicio del control de la tutela judicial efectiva, por cuanto no he solicitado al a-quo revocatoria o reforma como lo dispone en el auto del 04 de noviembre de 2.002, que niega la solicitud interpuesta por contrario imperio, y por estar en contradicción con una justicia breve, expedita, sin formalismo, decide en base a lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio doscientos veintiseis (226). Contra tal auto ejercí, el recurso de apelación y el a-quo, por auto de fecha 18 de noviembre de .2002, la niega sosteniendo, que el auto del 04 de noviembre de 2.002 referido, es un auto de mero trámite..."
DE LA NEGATIVA DE LA APELACIÓN
El tribunal de la causa por auto emitido el 18 de noviembre del año próximo pasado, negó la apelación formulada por el recurrente de la siguiente forma:
"Vista la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho OMAR MARCANO MILLÁN, en su carácter acreditado en autos, contra el auto emitido por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal niega la misma por cuanto se trata de un auto de mero trámite".
DEL AUTO APELADO
El auto contra el cual se recurrió, fue pronunciado por el Tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre del 2002 y su contenido es el siguiente:
"Vista la diligencia anterior, suscrita por el profesional del derecho MARCANO MILLÁN en su carácter de autos, este Tribunal niega dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado artículo establece que la revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al acto o providencia".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Niega el Tribunal de instancia la apelación en virtud de considerar que el auto apelado versa sobre actuaciones de mero trámite. Sobre este tipo de actuaciones, este Tribunal en sentencia del 19 de diciembre de 2002, expediente N° 1111, expresó lo siguiente:
"...Entre las distintas sentencias que pronuncian los estrados judiciales se encuentran las interlocutorias, las definitivas y los autos de mera sustanciación o que dirigen el procedimiento. En el presente caso el auto apelado es de los denominados de mero trámite o mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino establece actos procedimentales que deben ser cumplidos y los cuales le dan certeza a las partes sobre las actuaciones que recaen en el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por Contrario Imperio de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil...".
En el presente caso, de las copias certificadas anexadas al presente recurso se observa que al folio 45, riela diligencia del hoy recurrente en donde el mismo manifiesta lo que a continuación se transcribe:
"...pido al tribunal se sirva dejar sin efecto la Reposición de la Causa decretada por Inútil o Contrario Imperio, pues la demandada CANTV, por estar suficientemente notificada de la causa y la sentencia causando el auto lesiones a una justicia expedita, breve y acorde con las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Como se observa el recurrente, consideró el auto del 15 de octubre del 2002, dictado por el Tribunal A-quo, como si se tratase de un auto de mero trámite y solicitó su revocatoria, cuando lo correcto hubiese sido que formulase apelación contra el mismo dentro de la oportunidad útil indicada en la ley para interponer ese recurso. De modo que al no haberlo hecho, la providencia dictada quedó firme, por cuanto las sentencias de reposición se encuentran encuadradas dentro de las denominadas sentencias interlocutorias y que por lo tanto susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación.
No puede ocultar su omisión de apelar oportunamente contra el auto recurrible, solicitando su revocatoria para después apelar contra la decisión que niega ésta. Aquél quedó firme, y la que niega la revocatoria si es de mera sustanciación como acertadamente lo decidió la juzgadora de la primera instancia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, planteado por el abogado OMAR MARCANO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLÍN TAMAHARA GRATEROL URDANETA, contra la negativa a escuchar la apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de noviembre de 2002.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, nueve (9) de enero de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE.
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1132
IIP/RZR.
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