REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Se inicia la presenta Solicitud de Entrega Material, interpuesta por el ciudadano, AROL JOSE VARGAS LUGO, debidamente asistido por la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.984.
Asignado como fue su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución de causa y previa consignación de la representación judicial de la parte actora, de los instrumentos en que fundamentaba su solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a su admisión y para la practica de la entrega material del bien vendido se comisiono amplia y suficientemente a el Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo del 2001, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente para la practica de la entrega material del bien vendido.-
En fecha 05 de abril de 2002, el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, titular de la cédula de identidad N°. 9.806.332, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 47.984.-
En fecha 02 de mayo de 2002, la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR en su carácter de apoderad judicial del ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, mediante diligencia solicitó al Tribunal que por cuanto el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas se declaro incompetente para practicar la entrega material del bien vendido, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la entrega material del bien vendido.-
Mediante decisión de fecha, 25 de junio de 2002, este Tribunal, en vista de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolívariana en concordancia con los artículos 234, 237, 929 del Código de procedimiento Civil y 70 de la Ley Orgánica del poder Judicial comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal comisionado fijó el segundo (2do) día de despacho a que constara en autos la notificación del vendedor de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado y constitución del Tribunal, a fin de practicar la medida de entrega material del bien vendido, y libró boleta de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2002, fue practicada dicha notificación por el Alguacil del Juzgado comisionado, ciudadano ANDRES PADILLA, según consta al folio 43 del expediente.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2002, se llevo a cabo la entrega material del bien vendido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha, 15 de noviembre de 2002, la ciudadana KATERI HONORA AMUNDARAIN CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.482.661, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.14.453, compareció ante este Tribunal y mediante escrito, formuló oposición a la entrega material del bien vendido, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, alegando que el puesto de venta de mercancía distinguido con número cinco (5) y sobre el cual se practico la entrega material del bien vendido, siempre y en todo momento desde su inicio que data aproximadamente del año 1.995, había funcionado bajo su regencia, responsabilidad y propiedad con respecto a los derechos de posesión que como arrendataria por vía de contrato verbal tiene contraído con los sucesores de Antonio Malaguera Carrera y con los representante del Auto mercado El Cristo, C.A, ciudadana Zaida Malaguera Carrera, que por cuanto se desprende de las actas levantadas por el Tribunal ejecutor, el referido puesto número 5 de venta mercantil concretamente ropa, se encuentra ubicado dentro de las instalaciones donde funcionaba el Automercado El Cristo, C.A., firma esta propietaria del inmueble en cuestión, que en virtud del contrato de arrendamiento verbal que sostienen los comerciante ambulantes o buhoneros, ubicados en dicho lugar, sostienen una posesión generada o derivada de un contrato de arrendamiento, por lo que se podía señalar aparentemente legitimo, igualmente señaló que la persona que se encontraba al frente del puesto de mercancía, cuando se practico la entrega material era su persona, que por otra parte el ciudadano GERARDO JOSE GUTIERREZ PATIÑO no guarda relación alguna con su persona, ni con el puesto de venta N°.5, que ni tiene, ni le ha conferido potestad, cualidad o poder alguno de su propiedad, igualmente señaló que le llama poderosamente la atención que el ciudadano GERARDO JOSE GUTIERREZ PATIÑO, haya dado en venta algo que no le pertenece, violando así sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolívariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, al balseares de un documento, que ignora, desconoce e impugna, que en virtud de los razonamientos antes señalado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, formuló Oposición al acto de entrega material, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2002.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2002, por el profesional del derecho JOSE SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.453, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ZAIDA MARIA MALAGUERA CARRERA y ADA ROSA MALAGUERA CARRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.609.815 y 3.609.803 respectivamente, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de enero de l.994, bajo el N°.59, Tomo 06, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición alegando que el puesto de mercancía número 5 y sobre el cual se practico la medida de entrega material, dado que ninguna se sus representadas, ni en su carácter de accionistas, de la empresa Automercado El Cristo, C.A., ni a titulo personal ni bajo ningún otro titulo, habían suscrito en modo alguno documento, contrato o celebrado venta alguna sobre algún derecho establecido en el inmueble donde se practicó la entrega material, con el ciudadano Arol José Vargas Lugo, y que menos aún con el ciudadano Gerardo José Gutiérrez Patiño, sobre derecho real, posesorio ó de ninguna índole, por lo que, de conformidad con los parámetros legales establecidos en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de sus representantes, formalmente se opone a la entrega material ejecutada sobre el puesto de mercado N°.5, ubicado en el inmueble propiedad del Automercado El Cristo C.A., por lo que solicita al tribunal tenga a bien revocar el auto de entrega material, y que el solicitante acuda a la vía ordinaria, a los efectos de que haga valer sus derechos, que dice tener en contra del ciudadano JOSE GUITIERREZ PATIÑO.-
Al respecto tenemos:
Mediante sentencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estableció, que en virtud, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos, comprende diligencia procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido por ser de esa naturaleza, al interponerse oposición, o aparece cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor respectivo a quien se solicita la entrega, o de un tercero y; para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa, que desestimar la misma e, indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial, en aplicación el artículo 338 del mismo Código.
Así mismo la doctrina ha establecido:
Que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia.
Igualmente ha señalado, que para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.
En razón de lo antes señalado este Despacho, acogiéndose al criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el cual se ha mantenido hasta hoy de manera continua y pacífica y a la doctrina reinante en lo que respecta a la oposición de tercero a la entrega material de bien vendido (Jurisdicción Voluntaria), desestima la presente solicitud. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los DIEZ (10) días del mes de enero de dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA DAPOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11) de la mañana ECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ana
Exp.N°.282/01.
Quien suscribe, LENNYS PINTO IZAGUIRRE, SECRETARIO DEL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. HACE CONSTAR: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa en el expediente signado con el N°.282, contentivo de la Solicitud de entrega Material, formulada por AROL JOSE VARGAS LUGO. En Maiquetía a los diez (10) días del mes de enero de dos mil tres (2003).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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