REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. -

192 y l43

Visto el escrito presentado por los Dres. PEDRO ARTURO LIENDO URBINA Y EVI NATHALY ISTURRIAGA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSMAR OSWALDO RADA VELASQUEZ Y DORIMAR LOURDES RADA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cèdulas de identidad Nos. V- 11.056.902 y l2.865.5l2 respectivamente, mediante el cual procediò a demandar en Tercerìa al ciudadano: JOSE RAMON TORRES AGÜERO, para que convenga en reconocerle a sus mandantes los derechos de propiedad sobre el inmueble apartamento ubicado en el Edificio MARU, segundo piso, apartamento No. 10, situado entre la calle 11 y la avenida La Atlàntida de la Urbanización La Atlàntida, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.-

Ahora bien, en lo que respecta a la admisión o no de la acciòn propuesta, el Tribunal pasa a ello previa las consideraciones siguientes:


La Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia a travès del fallo pronunciado, en fecha ocho (08) de Marzo del 200l, ha definido a la acciòn de Tercerìa como la intervención voluntaria y principal de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.-
De la misma manera ha considerado que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercerìa los siguientes:
A) Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión.
B) Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
C) Que es autònoma e independiente. Y
D) Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.
Todo lo anterior queda ratificado en el Còdigo de Procedimiento Civil, el cual en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:
Artìculo 370: Los terceros podràn intervenir, o ser llamados en la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con èste en el derecho alegado, fundàndose en el mismo tìtulo.
Asì mismo, el artìculo 37l del precitado Còdigo de Procedimiento Civil. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal lro. Del artìculo 370, se realizarà mediante demanda de tercerìa dirigida contra las partes contendientes, que se propondrà ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasarà copia a las partes y la controversia se sustanciarà y sentenciarà segùn su naturaleza y cuantìa”.


Siendo asì, el Tribunal en el presente caso observa lo siguiente:

Que la causa principal se encuentra conformada por el ciudadano: JESUS RAMON TORRES AGÜERO Y OSWALDO JOSE RADA UGUETO, ambos de nacionalidad venezolana, el primero en su caràcter de demandante y el segundo en su condiciòn de demandado, asì mismo, observa este Tribunal que la ciudadana: LOURDES MARGARITA VELASQUEZ (viuda) DE RADA, en su caràcter de heredera del fallecido ciudadano: OSWALDO JOSE RADA, a los fines de terminar el proceso conviene amistosamente con el Dr. GUSTAVO BESSON BELLORIN, apoderado judicial de la parte actora, que los ciudadanos: JOSMAR OSWALDO RADA VELASQUEZ Y DORIMAR MARGARITA RADA VELASQUEZ, intervienen en el proceso de manera voluntaria y principal, basando su intervención en el hecho de que son causahabientes o herederos y propietarios del inmueble que fuè objeto del Embargo Ejecutivo, que el mismo forma parte de la masa hereditaria entre ellos y la madre de estos ciudadana: LOURDES MARGARITA VELASQUEZ (viuda) DE RADA.-
Que al ser asì y de acuerdo a los preceptos señalados, por ser la tercerìa strictu sensu, prevista en el ordinal lro. Del artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil, una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad-excludendum) que interpone un tercero ante las partes del proceso y constituye una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artìculo 340 del mismo Còdigo, han debido por tanto los ciudadanos: JOSMAR OSWALDO RADA VELASQUEZ Y DORIMAR MARGARITA RADA VELASQUEZ, intentar la tercerìa en contra de la parte actora y demandada del juicio principal y por cuanto del estudio realizado al escrito libelar se aprecia que dichos ciudadanos unicamente dirigieron su acciòn en contra del ciudadano: JESUS RAMON TORRES AGÜERO, (parte actora en el juicio principal) es por lo que este Tribunal debe declarar, como en efecto asì lo declara INADMISIBLE la presente acciòn de Tercerìa propuesta por los ciudadanos: JOSMAR OSWALDO RADA VELASQUEZ Y DORIMAR MARGARITA RADA VELASQUEZ, en contra del ciudadano: JESUS RAMON TORRES AGÜERO, ambas partes plenamente identificadas. Y asì se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (l0) dìas del mes de Enero del dos mil tres (2003). A los l92 años de la Independencia y a los l43 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del dìa de hoy, se dictò y publicò la anterior decisión siendo las diez de la mañana (l0:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE