REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE: 7557

PARTE ACTORA: ALFREDO VALENTIN CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.492.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELIO MARTÍN GARCIA abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.526.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSÉ DUARTE PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.492.311.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, que interpuso la ciudadana: IRAIZA RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALFREDO VALENTIN CASTILLO VELASQUEZ en contra del ciudadano: EMILIO JOSÉ DUARTE PEREZ.-
Anexò al libelo de demanda: Intrumento poder otorgado por el ciudadano: ALFREDO VALENTIN CASTILLO VELASQUEZ, original de una letra de cambio, copia fotostàtica de Tìtulo Supletorio y copia fotostàtica de Declaraciòn Sucesoral.-
Alegò en el libelo de demanda: Que su representado es tenedor legìtimo de una letra de cambio por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), emitida el día cinco (5) de octubre de 1999, con fecha de vencimiento el cinco (5) de febrero del año 2000, en Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la fecha de su vencimiento, por el ciudadano EMILIO JOSÉ DUARTE PEREZ, la cual consignó al libelo marcada “B”, ocurriendo que el referido instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido, agotado todos los medios para lograr su cobro, sin que haya obtenido resultado hasta la fecha, negándose rotundamente a ello, razón por la cual demandaba al ciudadano EMILIO JOSÉ DUARTE PEREZ, para que le cancelara o fuera condenado por el Tribunal, en el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), correspondiente al monto establecido en la Letra de Cambio.-
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,oo) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento anual (5%) contado a partir del vencimiento y los que se venzan hasta la cancelación definitiva.-
TERCERO: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) por concepto de intereses por capital a razón del Uno por Ciento (1%) mensual, que corresponde a seis (6) meses de atraso en el pago de Intereses y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.-
Asì mismo solicitò la indexación o corrección monetaria.-
CUARTO: Las costas y costos que genere el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2000 se ordenó el emplazamiento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2000, el actor confirió poder apud-acta al abogado EVELIO MARTIN GARCIA antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2000, el alguacil del Tribunal dejò constancia de no haber podido localizar al demandado para practicar su citación personal.
En diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2000, compareció el apoderado actor y solicitò la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fuè acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Diciembre del 2000.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2001, cumplidas las formalidades de publicación y fijación del cartel librado, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de abril del año 2001 el Tribunal designa al abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO como Defensor Judicial de la parte demandada, quien aceptò el cargo y prestò el Juramento de Ley.
En auto de fecha 04 de Junio del año 2001, el Tribunal ordena la citación personal del Defensor Judicial designado, solicitando en diligencia de fecha 09 de Julio del 2001, el apoderado actor a la Juez del Tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la causa, lo cual hizo esta sentenciadora mediante auto de fecha 10 de Julio del año 2001.
En fecha 16 de Julio del 2001, diligenciò el alguacil del Tribunal y consignò recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO.
En escrito de fecha 29 de Octubre del 2001, el defensor Judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda, negando, rechazando y

contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de su defendido.
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que considerò pertinentes consistentes estas en reproducir el merito favorable de los autos; y en reproducir y hacer valer LA LETRA DE CAMBIO consignada con el libelo de la demanda; pruebas las cuales no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de que el mèrito favorable de los autos no constituye un medio probatorio que requiera promoción y mucho menos evacuación.
En la oportunidad de presentar informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y estando el Tribunal en la oportunidad para decidir pasa a hacerlo y para ello observa:
II
Fundamentò la parte actora su demanda, en un instrumento cambiario.
El artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberà manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco dìas siguientes a aquèl en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, darà por reconocido el instrumento.”
De tal manera que al no haber sido desconocido por la parte demandada, en su debida oportunidad, se le daba pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artìculo l363 del Còdigo Civil.-
Ahora bien pasa esta Juzgadora a analizar si dicha letra de cambio reune los requisitos del artìculo 410 del Còdigo de Comercio, el cual dispone:
“De la expedición y forma de la letra de cambio
Artìculo 410.- La letra de cambio contiene:
1o.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacciòn del documento.-
2º.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º.- El nombre del que debe pagar (librado).
4º.- Indicaciòn de la fecha de vencimiento.
5º.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º.- La fecha y lugar donde la letra fuè emitida.
8º.- La firma del que gira la letra (librado)
Del análisis realizado a la letra de cambio objeto del presente juicio, se desprende que la misma reune los requisitos indicados en el artìculo antes transcripto, a saber: emitida en fecha cinco (05) de Octubre de l999, librada en Catia La Mar, a la orden del ciudadano: ALFREDO V. CASTILLO VELASQUEZ, por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), para ser pagada el dìa cinco (05) de Febrero del 2000, por el ciudadano: EMILIO JOSE. DUARTE PEREZ.
Asì como el lugar de pago, que en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artìculo 4ll del Còdigo de Comercio, se refuta el que se encuentra al lado del librado, el cual es el siguiente: “Barrio El Teleférico No. 2, Mscuto, Edo. Vargas.-
Igualmente solicitò el actor en su demanda se cancelara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento anual (5%) contado a partir del vencimiento y los que se vencieran hasta la cancelación definitiva, intereses los cuales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 456 del Código de Comercio, tiene derecho el actor a reclamarlos al demandado por su incumplimiento en el pago de la Letra de Cambio en la oportunidad de su vencimiento, por lo que considera quien aquí decide que su cobro es procedente. Y así se decide.
En cuanto a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo) por concepto de intereses por capital a razón del Uno por Ciento (1%) mensual, que corresponde a seis (6) meses de atraso en el pago de Intereses y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; establece el articulo 414 del Código de Comercio señala : “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.”; en el presente caso donde se demanda el cobro de una letra de cambio cuyo vencimiento es a fecha cierta tal como se desprende del cuerpo del mismo instrumento y como lo señala el actor en su libelo, indicando como tal el cinco (5) de febrero del año 2000, y no siendo pagadera a la vista o a cierto tiempo vista no es viable en el presente caso el cobro de intereses y mucho menos al uno por ciento (1%) mensual cuando en el titulo valor cuyo cobro se demanda no se estipulò en forma alguna el pago de intereses, los cuales inclusive de haberse estipulado a tenor de lo dispuesto en el articulo 414 del Código de Comercio se tendría como no escrito, por lo que considera esta sentenciadora que lo prudente en este caso es declarar improcedente el cobro de estos intereses. Y así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos considera quien aquí decide que quedo demostrada la obligación que tiene el demandado ciudadano EMILIO JOSÉ DUARTE PEREZ de cancelar a la parte actora una Letra de cambio por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), emitida el día cinco (5) de octubre de 1999, con fecha de vencimiento el cinco (5) de febrero del año 2000, en Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, asi como los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual calculados a partir de la fecha de su vencimiento, mas no los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual por ilegales, siendo lo procedente en el presente caso declarar parcialmente con lugar la presente acción. Y asi se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO VALENTIN CASTILLO VELASQUEZ en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ DUARTE PEREZ, ambos suficientemente identificados y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al actor lo siguiente:

PRIMERO: El monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), por concepto del capital adeudado en virtud de la letra emitida el día cinco (5) de octubre de 1999, con fecha de vencimiento el cinco (5) de febrero del año 2000, en Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,oo) por concepto de intereses anuales calculados al cinco por ciento anual (5%) contados a partir del cinco (5) de febrero del año 2000, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO: SE NIEGA la cancelaciòn de la cantidad deTRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de interès a razòn de uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 4l4 del Còdigo de Comercio.-
CUARTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia por no haber vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (l0) dìas del mes de Enero del dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELINA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (l0:40 a.m.,) se dictò y publicò la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

LENYS PINTO IZAGUIRRE

Expediente Nº 7557