REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
AÑOS: 192 Y 143.

DEMANDANTE: GEISHA D’ JANNIRA GUZMAN SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.590.988.

APODERADO JUDICIAL: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 25.226.

DEMANDADO: HENRY ALFONSO GOMEZ MIQUILARENOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.893.152.

APODERADA JUDICIAL: CARLOS MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado en el No. 24.574.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 7592.

Se inicia el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, mediante demanda interpuesta por el Dr. EVELIO ESCOBAR UGUETO, apoderado judicial de la ciudadana: GEISHA D`JANNIRA GUZMAN SILVA, en contra del ciudadano: HENRY ALFONSO GOMEZ MIQUILARENOS.
Anexó al libelo de demanda: Instrumento Poder otorgado por su representada y copia certificada del documento de propiedad del inmueble de la misma.-
Alega la demandante en su libelo de demanda, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No. 70; Tomo 12 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 1999, quedando registrado bajo el No. 09; Tomo 6° del Protocolo 1°, donde la demandante adquirió en propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), el apartamento No. 0402, del piso No. 04, del Bloque 12, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, Residencias Vista Al Mar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Que el referido apartamento se compone de sala-comedor, cocina, lavandero, un baño, dos habitaciones un balcón, un espacio para closets y tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (65.35 mts.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con techo de Apartamento 0302; Techo, con piso del Apartamento 0502; Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con fosa de ascensores y área común de circulación del edificio; Este, con pared que da al apartamento 0403 y Oeste, con pared que da al apartamento 0401. Que desde el día 15 de marzo de 1995, el demandado viene ocupando indebidamente el inmueble de su propiedad el cual adquirió en venta del Instituto Nacional de la Vivienda, el día 22 de febrero de 1999. Que por las razones antes dichas, es que acude ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano: HENRY ALFONZO GOMEZ, para que restituya el inmueble arriba identificado.
Admitida la demanda y citado el demandado conforme a la Ley, en fecha 16 de octubre de 2001, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Rechazó que exista un apartamento identificado con el No. 0402, del piso 04 del Bloque No. 12. Del Edificio 01, ubicado en la Urbanización Prolongación 1ero (sic) de marzo, Residencias Vista Al Mar, Estado Vargas. Negó que esté ocupando el Inmueble objeto de la presente reivindicación. Impugnó el documento que la parte actora anexó al expediente, el cual cursa del folio 8 al 14 del expediente. Negó que proceda demanda por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho, por lo que pasa el Tribunal a valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Reprodujo el libelo de la demanda cursante al folio 1 y 2 del expediente. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dado que dicho libelo, constituye los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente acción. Y así se establece.
Asimismo, fuè promovida en copia certificada el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo, 6, del protocolo 1°, del tercer trimestre del año 1999.-
El citado documento, fue impugnado por el demandado en su escrito de contestación.
En vista de la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
La impugnación de un documento pùblico debe realizarse en las formas y condiciones establecidas en la Ley, es decir, a travès de la Tacha de Falsedad.
Por cuanto el mismo no fuè tachado de falso, de conformidad con lo establecido en los artìculos l357, l359 y l360 del Còdigo Civil. Se le dà pleno valor probatorio. Y asì se decide.-
Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos: ARMANDO JOSE HERNANDEZ ARROYO, CARMEN YANET SALCEDO MURO y MILAGROS DEL CARMEN DE PABLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.897.591, 3.976.563 y 5.599.085 respectivamente. De las declaraciones de los testigos antes nombrados el Tribunal observa, que todos ellos, conocen tanto a la parte actora como al demandado; así como les consta que la propietaria del inmueble es la ciudadana: GEISHA D’ JANNIRA GUZMAN SILVA, por compra que le hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda, y que el demandado: HENRY ALFONZO GOMEZ, está viviendo en el precitado apartamento, en forma indebida; que conocen los hechos debido a que el primero de los prenombrados testigos, es vecino del apartamento en cuestión y los otros dos testigos, son trabajadores del I.N.A.V.I.. El Tribunal no encuentra contradicción en sus dichos, por lo que han quedado contestes y en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de dichas declaraciones se desprende. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió Copia Certificada del Procedimiento de Entrega Material que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, expediente No. 030, el cual a su vez contiene el expediente No. 99-012, que cursó por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, así como también el expediente No. 8791, que cursó por ante el Juzgado de Municipio también de ésta Circunscripción Judicial. De la revisión de las citadas copias certificadas, se constata que la ciudadana: GEISHA GUZMAN SILVA, intentó por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, la entrega material del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, debido a que el apartamento que había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda se encontraba invadido por terceras personas a los cuales ella desconocía.-
Ahora bien, en esa oportunidad el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, había declarado con lugar la entrega material solicitada, no obstante, a la oposición que le fuera formulada por el demandado. Sin embargo, la decisión del citado Juzgado fue apelada por el tercero opositor, por lo que conoció de la referida apelación, el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar dicha apelación y ordenó la entrega material del inmueble al ciudadano: HENRY ALFONZO MARQUINA, haciéndose efectiva la entrega por orden del Juzgado Tercero de Municipio también de esta Circunscripción Judicial.-
Continuando con el análisis de la prueba promovida por el demandado, este Tribunal observa: El artículo 929 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”.
Por su parte, el artículo 930 ejusdem, dispone:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.”
En ese mismo orden de ideas, es criterio unànime de las decisiones que emanan del más alto Tribunal de la República, al señalar que, la entrega material de bienes vendidos no es una acción jurisdiccional contenciosa, sino todo lo contrario, es una acción meramente voluntaria, en consecuencia, no decide en fondo del asunto, es por eso que el artículo 930 antes comentado, es claro al disponer que, si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, se revocará o suspenderá ésta según sea el caso, y las partes deben ir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos. Por lo tanto, siendo la entrega material de jurisdicción graciosa y no contenciosa, es que este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha copia certificada por considerar que no aportan nada a favor del demandado. Y así se establece.
Igualmente, fue promovida en copia simple la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró inadmisible la Solicitud de Amparo Constitucional, intentado por la parte que interviene en este juicio como demandante, de fecha 12 de noviembre de 1999, así como también fue promovida en copia simple la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación formulada en contra de la sentencia de amparo del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes citado.
Con relación a las decisiones de los Tribunales antes nombrados, que en copia simple presentó el demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La acción de amparo no puede sustituir ni suplir los recursos procesales ordinarios o extraordinarios que tienen las partes establecidos en las leyes de la República. Asimismo, es unànime el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar con relación a las acciones de amparo que se solicite por alguna de las partes, que la acción de amparo no prejuzga el fondo del asunto controvertido, sino que, se limita a verificar si hay o no, violación a alguna norma constitucional y este es su único fin. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas sentencias, por considerar que no aportan nada a favor del demandado. Y así se establece.-
Para decidir, el Tribunal observa: El artìculo l354 del Còdigo Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asì mismo el artículo 545 del Código Civil dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Por su parte, el artículo 548 del mismo Còdigo, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Y es claro el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante el cual garantiza el derecho de propiedad, otorgándole al propietario de la cosa el uso, goce, disfrute y disposición de su bien.
Por tal motivo, y visto que está probado en autos mediante documento pùblico, al cual se le diò todo el valor probatorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Estado Vargas en fecha veintitrés (23) de Julio de l999, bajo el No. 9, Protocolo Primero, en el Tercer Trimestre, que la demandante es la propietaria del apartamento objeto del presente juicio. Así como también quedó demostrado en autos que el demandado se encuentra ocupando el inmueble sin causa legal que justifique su permanencia en dicho apartamento, es por lo que este Tribunal llega a la convicción que debe declarar con lugar la demanda y así lo hará constar en la dispositiva del fallo. Y así se declara.- .
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 548 ambos del Código Civil, así como con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, incoada por la ciudadana: GEISHA D’ JANNIRA GUZMAN SILVA, representada por su apoderado judicial: EVELIO ESCOBAR UGUETO, en contra del ciudadano: HENRY ALFONSO GOMEZ MIQUILARENOS, representado por el abogado: CARLOS MARQUINA, todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.-

SEGUNDO: Con fuerza de lo antes dicho, se condena al demandado: HENRY ALFONSO GOMEZ MIQUILARENOS, a restituir a la parte demandante y propietaria del inmueble, ciudadana: GEISHA D’ JANNIRA GUZMAN SILVA, el Apartamento identificado con el No. 0402 del piso 04, del Bloque 12, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Prolongación “10 de Marzo”, Residencias “Vista al Mar” Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, totalmente desocupado de bienes y personas y sin plazo alguno.

TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso, por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (l0) días del mes de Enero del dos mil tres (2003). A los l92 años de la Independencia y a los l43 años de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del dìa de hoy, se dictò y publicò la anterior decisión, siendo las doce del mediodìa (l2:00 m.).-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE